MUÑOZ/CARABINEROS DE CHILE PREFECTURA ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
1 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Luis Alfredo Muñoz Pérez, Ex Carabinero, cédula de identidad N° 20.090.365-k, domiciliado en Félix García N°738 casa N° 31 de la Ciudad de Antofagasta, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Prefectura Antofagasta de Carabineros, representada legal y actualmente por el Coronel Álvaro René Muñoz Sepúlveda, en su calidad de Prefecto Titular, cédula de identidad N° 12.467.291-0; quien vulneró su derecho establecido en el artículo 19 N°s 1 y 2 de la Constitución Política de la República, solicitando dar término al procedimiento sumarial en un plazo razonable y prudente, con expresa condenación en costas. Informó la recurrida al tenor de la acción cautelar interpuesta. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. PRIMERO: Que funda su recurso señalando que con fecha 21 de diciembre del 2021, la Prefectura Antofagasta de Carabineros, suscrita por el hoy Teniente Coronel Álvaro René Muñoz Sepúlveda, dispuso su baja de la Institución por “CONDUCTA MALA” con efectos inmediatos, del Retén Alemania (M.C.), dependiente de la Primera Comisaría Taltal, a contar de las 00:00 horas del día siguiente de la notificación de la presente resolución, de conformidad a las normas contenidas en el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, en relación con el Reglamento de Disciplina de Carabineros por la orden de detención emanada por el Juzgado de Garantía de Taltal, según causa Ruc N° 2100934027-3, por el delito de Hurto, contenido del Informe Reservado N° 40, de la Sección de Asuntos Internos de Carabineros de Antofagasta, en el que da cuenta que el recurrente junto al cabo 2° Jonathan Arnaldo Araya Brito, tuvo participación en la sustracción prevaleciéndose de su calidad de Carabinero, de una cantidad importante de frutas y verduras desde un camión siniestrado en la Ruta 5 Norte, el día 17 de mayo del 2021, especies que eran de propiedad de la persona de iniciales M.R.C.T.; falleciendo el
Fundamentos
considerando la fecha de inicio del proceso, esto es, diciembre del año 2021. Por lo anterior, de acuerdo con la normativa referida y que es la llamada a regir el actuar de la recurrida, esta ha vulnerado los principios de la celeridad, economía procedimental, conclusivo y de inexcusabilidad, por cuanto ha dilatado la decisión del referido sumario administrativo excediendo con creces los plazos máximos previstos por el legislador para finalizar el procedimiento, conducta que solo cabe estimar como una omisión de carácter ilegal y arbitrario. Como corolario de lo razonado, la demora de la recurrida en resolver el asunto pendiente vulnera la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una distinción, sin fundamento racional en contra del actor en relación con el trato dispensado a otros funcionarios sumariados, respecto de quienes, en situación jurídica equivalente, han recibido una decisión en la indagación disciplinaria respectiva, obteniendo una respuesta formal que contenga la decisión terminal pertinente respecto de la situación laboral que lo aqueja. Por lo demás, en este mismo sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal al sostener “[que] aplicadas, como fue en el caso por la autoridad administrativa, una facultad discrecional de naturaleza transitoria, como lo es la Baja Temporal; la que carece del carácter de medida disciplinaria, y que se encuentra condicionada al resultado del proceso administrativo […], se hace imperioso que la autoridad recurrida, proceda a afinar el proceso administrativo pendiente, en atención al tiempo transcurrido desde la resolución que dio curso al sumario impetrado contra el funcionario, y visto además lo prescrito por el artículo 36 de la Ley Nº18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, que establece que: “La potestad disciplinaria será ejercida por las autoridades institucionales y ministeriales competentes a través de un racional y justo procedimiento administrativo. [...], lo establecido por el artículo 27 de la Ley N°19.880, aplicable supletoriamente en la especie, teniendo especialmente los efectos emanados de la suspensión de las labores; lo relativo a la interrupción de sus remuneraciones; y que dichos efectos que se han prolongado a la fecha más allá del propio término reglamentario para culminar las investigaciones administrativas pendientes, se hace evidente que dicha omisión por parte de la recurrida, constituye una vulneración del derecho fundamental del actor de igualdad ante la ley…” (Rol N°25.381-2022). Que, por las razones antes expresadas sólo cabe acoger la presente acción constitucional, en los términos que se dirá en lo resolutivo.
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso deducido Luis Alfredo Muñoz Pérez, en contra de la Prefectura de Carabineros de Antofagasta, sólo en cuanto se dispone que la entidad recurrida deberá resolver, conforme a derecho, dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos desde que quede firme esta sentencia, el sumario administrativo tramitado respecto del recurrente. Regístrese y comuníquese. Rol 1858-2024 (PROT) 11
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a uno de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Luis Alfredo Muñoz Pérez, Ex Carabinero, cédula de identidad N° 20.090.365-k, domiciliado en Félix García N°738 casa N° 31 de la Ciudad de Antofagasta, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Prefectura Antofagasta de Carabineros, representada legal y actualmente por el Coronel Álvaro René Muñoz Sepúlve
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