Juzgado de Letras de Ancud

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION ANCUD

Rol

P-59-2021

Fecha

15 de abril de 2023

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, de fecha 15 de julio de 2021, comparece don Manuel Figueroa Saavedra, y Antonio Álamos Avendaño, abogado, domiciliado en Benavente 511 of. 203 edificio don Noé, Puerto Montt, mandatario judicial en representación de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE II S.A., Rut: 76.237.243-6, cuyo giro es Institución de Salud Previsional, de su mismo domicilio, quien de acuerdo con las Resoluciones que acompaña, dictadas en uso de la facultad que le confiere el Art. 19 del Decreto Ley 3.500 de 1980, en relación con el Art. 2° de la Ley 17.322, su representada ha determinado que el empleador CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION ANCUD Rut 71.420.700-8, representada por don Jorge Uribe Gallardo, RUT 9.414.591-0, ignoro profesión, ambos con domicilio en Calle Yerbas Buenas N° 915, comuna de Ancud, quien adeuda según de manda de folio 1 y las causas acumuladas de folio 6, 16 y 20 debiendo pagar la suma de $62.732.179.- por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores individualizados en ellas y correspondientes a cada uno de los meses y montos que se indican en Resoluciones N° 2100073 correspondiente al periodo diciembre del 2018 por $3.254.762.-, periodo enero de 2019 por $4.261.169.- y periodo febrero de 2019 por $3.184.628.-; resolución N° 2059384 del periodo octubre del 2020 por $3.686.573.-, periodo noviembre 2020 por $4.098.646.- periodo diciembre de 2020 por $4.075.457.- resolución N° 2044624 del periodo enero de 2021, por $5.066.946.-, periodo febrero 2021 por $3.605.214.-, periodo marzo 2021 por $5.176.876.- resolución N° 2059384 del periodo abril de 2021 por $3.950.912.- periodo mayo 2021 por $3.919.095.- resolución N° 2084553 por el periodo junio de 2021 por $5.267.182.- periodo julio de 2021por $4.008.247.- periodo agosto de 2021 por $3.892.554.- resolución N° 2100073 por el periodo de septiembre de 2021 por $5.283.918.- De acuerdo con la Ley 17.322 las resoluciones señaladas tienen mérito ejecutivo y a su monto debe agregarse

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, la demandante acciona ejecutivamente en contra del ejecutado, solicitando el pago de $62.732.179.- por concepto de no pago de cotizaciones previsionales de los trabajadores individualizados en las resoluciones indicadas más los reajustes e intereses legales, con costas. Código: CVVNXEFVBWR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl SEGUNDO: Que la ejecutada opuso a la ejecución la excepción del N° 2 y 5 del artículo 5° de la ley 17.322, y en subsidio la del numeral 3 del mismo cuerpo legal. TERCERO: Que con el objeto de acreditar la efectividad de sus pretensiones, la ejecutante rindió la siguiente prueba en causa principal y causas acumuladas: Resoluciones N° 2100073 correspondiente al periodo diciembre del 2018 por $3.254.762.-, periodo enero de 2019 por $4.261.169.- y periodo febrero de 2019 por $3.184.628.-; resolución N° 2059384 del periodo octubre del 2020 por $3.686.573.-, periodo noviembre 2020 por $4.098.646.- periodo diciembre de 2020 por $4.075.457.- resolución N° 2044624 del periodo enero de 2021, por $5.066.946.-, periodo febrero 2021 por $3.605.214.-, periodo marzo 2021 por $5.176.876.- resolución N° 2059384 del periodo abril de 2021 por $3.950.912.- periodo mayo 2021 por $3.919.095.- resolución N° 2084553 por el periodo junio de 2021 por $5.267.182.- periodo julio de 2021por $4.008.247.- periodo agosto de 2021 por $3.892.554.- resolución N° 2100073 por el periodo de septiembre de 2021 por $5.283.918.-, que ordenan el cobro ejecutivo de cotizaciones adeudadas a la demandada. CUARTO: Que la ejecutada junto con su oposición acompañó 1 archivo1 en PDF de 20 páginas en que constan contratos de trabajo y anexos de contrato de trabajo de distintos años y de distintos trabajadores sin efectuar alegación alguna al respecto. QUINTO: Que el juicio ejecutivo resulta ser un procedimiento de aplicación especial que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones que consten en un documento indubitado, siendo, además, un procedimiento de ejecución singular porque se limitan los medios de defensa del demandado, y cuyos presupuestos son los siguientes: a) La existencia de un título ejecutivo donde conste la obligación que se trata de cumplir; b) Que esa obligación sea líquida y actualmente exigible; y c) Que aquella no se encuentre prescrita. Que de todo lo relacionado precedentemente, cabe señalar que es la propia ley 17.322, sobre Cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, la que indica el procedimiento para el Código: CVVNXEFVBWR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl cobro judicial de las cotizaciones previsionales, cobro que motiva el caso de autos, y es dicha ley la que le confiere mérito ejecutivo a las resoluciones emanadas de las respectivas instituciones de s

Fallo

por tanto un error de hecho en el cálculo de dichas cotizaciones. A su vez respecto del numeral 5 del artículo 5 de la Ley Nº 17322, principalmente en la excepción de pago contenida en el artículo 464 número 9 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que todas las cotizaciones demandadas se encuentran pagadas. En subsidio de lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 17.322 en relación a las normas aplicables del CPC, opone a la ejecución la excepción prevista por el número 3 del artículo 5 ya citado, esto es, “3° Errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador;” En efecto, señala que tal como se ha expuesto en lo principal de este escrito, los supuestos títulos ejecutivos fundante de la acción no señalan “la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se refieren” para cada trabajador conforme prescribe el artículo 3 de la Ley 17.322. Refiere que al no señalarse la o las labores desempeñadas por cada trabajador, no puede sino acogerse la presente excepción. Por su parte, el señalamiento genérico de giro o faena que establece la resolución que sirve de Código: CVVNXEFVBWR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl título ejecutivo, además de no ser suficiente, es erróneo a las funciones de los trabajadores singularizados en la resolución. Solicita tener por formuladas objeciones en los términos señalados, procediendo a acoger las excep

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Ancud catorce de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, de fecha 15 de julio de 2021, comparece don Manuel Figueroa Saavedra, y Antonio Álamos Avendaño, abogado, domiciliado en Benavente 511 of. 203 edificio don Noé, Puerto Montt, mandatario judicial en representación de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE II S.A., Rut: 76.237.243-6, cuyo giro es Institución de Salud P

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