TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

MP C/ YENDERYS DEL PILAR CORTES MONDACA

Rol

Fecha

1 de octubre de 2024

Materia

CONSUMO/PORTE EN LUGARES PUBLICOS O PRIV.CON PREVIO CONCIERTO ART. 50 LEY Nº 20.000 TRAFICO ILICITO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En los autos Rit N°94-2024, Ruc N°2300732336-0, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, con fecha trece de agosto de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia definitiva en la que se absolvió a Yenderys del Pilar Cortés Mondaca, de los cargos formulados en su contra como autora del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de drogas, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley 20.000, y, en su lugar, se le condenó en calidad de autora de la falta consumada de porte de droga, contemplada en el artículo 50 de la Ley 20.000. En contra de la referida sentencia, el Ministerio Público dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contenida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, el que fue declarado admisible y se procedió a su conocimiento en la audiencia del día 11 de los corrientes, fijándose como fecha para la lectura de la sentencia el día de hoy.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el recurrente invoca la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, toda vez que, a su juicio, en el pronunciamiento de la sentencia, se efectuó una errónea aplicación del derecho y, que, a su vez, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Manifiesta que la sentencia que se impugna calificó -por mayoría- en el considerando noveno de la misma, que los hechos acreditados, son constitutivos de la falta penal consumada de porte de droga, esto es, para consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, prevista y sancionada en el artículo 50 de la ley 20.000, calificación jurídica que, en concepto del recurrente, es constitutiva de un error in iudicando iure, por cuanto la conducta de la acusada es constitutiva del delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga, previsto y sancionado en el artículo 4º de la ley 20.000. Refiere que el legislador ha establecido como elemento objetivo del tipo penal del artículo 4º de la ley 20.000 el concepto de “pequeñas cantidades“ , para tipificar el delito de microtráfico o tráfico de estas pequeñas cantidades de droga y que, si bien, el concepto “pequeña cantidad” es un concepto regulativo y debe apreciarse en el caso concreto, juzgado tal concepto regulativo debe estar definido en sus contornos tipológicos por elementos interpretativos propios y no ajenos al concepto. Hizo presente que la ley 20.000, en su artículo 4º, ofrece una directriz clara de lo que debe ser considerado “pequeña cantidad”, esta es, la necesaria para un uso personal exclusivo y próximo en el tiempo, pero destinada al tráfico, sin embargo, esa directriz no excluye dentro del concepto de “pequeña cantidad” otros montos que excedan lo necesario para un consumo de esas características, pero aún inferiores al tráfico de drogas del art. 3ª de la ley, y es ése el vasto campo de aplicación del concepto regulativo en comento, y entre la multiplicidad de factores o criterios que pueden confluir para dirimir si se trata o no de una “pequeña cantidad” de droga es, por ejemplo, la pureza de la droga y, paradojalmente, ha sido el razonamiento de los sentenciadores de mayoría lo que sirve de preciso fundamento al Ministerio Público para sostener la presente impugnación contenida en el considerando noveno. Concuerda con los sentenciadores de la mayoría, acerca de los criterios subjetivos acreditados en el juicio oral, a saber: la cantidad de droga incautada (13,51 gramos netos de pasta base de cocaína y 1,04 gramos de marihuana); hallazgo de envoltorios (22 envoltorios-papelillos de pasta de base de cocaína y 3 cigarrillos de marihuana), forma de distribución y/o número de dosis susceptibles de obtenerse con la droga incautada (no menos de 60 dosis de pasta base de cocaína más tres cigarrillos de marihuana), la tenencia de papelillos, (en este caso 22 envoltorios con pasta base de cocaína). Afirma que la prueba de cargo rendida por el Ministerio Público, tales como el testimonio de los funcionarios d

Fallo

se resuelve que “la aseveración del acusado de ser consumidor de sustancias estupefacientes necesariamente ha de asimilarse a la demostración, mediante la prueba de descargo que rinda en la audiencia, de la alegación concreta de esa clase de uso. Lo contrario, esto es, la determinación de su concurrencia sin antecedentes que la evidencien no está permitida a los sentenciadores del Tribunal Oral en lo Penal que, insertos en un sistema adversarial, deben atenerse, para resolver la imputación efectuada por el Ministerio Público, a las alegaciones efectivamente realizadas en el proceso y a la evidencia rendida, que debe estudiarse conforme lo ordena el artículo 297 del Código Procesal Penal. En el caso concreto resulta que el acusado alegó un uso personal exclusivo y próximo en el tiempo. Esta alegación fue explicada mediante su declaración en juicio como medio de defensa, mas no fueron acompañadas de actividad probatoria que sustente tales asertos, tal como indica la sentencia recurrida en su motivo duodécimo. En esas circunstancias, y conforme con lo que se ha ido señalando, no puede estimarse suficiente para justificar el consumo de las sustancias encontradas en su poder, la mera afirmación de tal circunstancia, hecha en el contexto de la teoría del caso de la defensa, pero desprovista de evidencias que confirmen tal aseveración.” Señala que el inciso final del citado artículo 4º, establece que se entenderá que no concurre la circunstancia de uso o consumo personal exclusivo y

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C.A. de Copiapó Copiapó, uno de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: En los autos Rit N°94-2024, Ruc N°2300732336-0, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, con fecha trece de agosto de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia definitiva en la que se absolvió a Yenderys del Pilar Cortés Mondaca, de los cargos formulados en su contra como autora del delito de tráfico ilícito de peq

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