2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

COMUNIDAD EDIFICIO PACÍFICO/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO

Rol

Fecha

1 de octubre de 2024

Materia

OTRAS MATERIAS SINDICALES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Por sentencia de ocho de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT I-290-2023, se rechazó la reclamación de resolución administrativa interpuesta por la Comunidad Edificio Pacífico en contra de la Resolución N°5/2023 dictada por Inspección Provincial del Trabajo de Santiago. En contra de este fallo la parte reclamante ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicita a este Tribunal que, conociendo del presente recurso, anule la sentencia definitiva y dicte la respectiva sentencia de reemplazo que ordene dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº 05/2023 de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago y que, a su vez, se declare improcedente el proceso de negociación colectiva conforme se ha solicitado. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la reclamante funda su recurso en la causal de nulidad consagrada en el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando que la sentenciadora aplica de manera errónea la norma del artículo 342 del Código del Trabajo para efectos del cómputo de la vigencia del contrato colectivo forzado, sin tener en consideración lo dispuesto en el artículo 324 incisos primero y segundo del mismo cuerpo normativo. Estima que el plazo para presentar el proyecto de contrato colectivo se debe contar teniendo como base al contrato colectivo forzado del año 2021, el cual termina su vigencia el 1 de junio el año 2023 y que por aplicación del artículo 333 del Código del Trabajo, debió presentarse en la ventana de tiempo comprendida entre el 3 y el 18 de abril del mismo año. Refiere que es efectivo que el contrato colectivo forzado comenzó a regir el 2 de diciembre de 2021, como señala el considerando cuarto de la sentencia, sin embargo, el término de la vigencia tiene lugar el 1 de junio de 2023 a las 23:59 horas, fecha en la que se cumplen los 18 meses previstos por el legislador para el contrato colectivo forzado. Asegura que la interpretación y aplicación que hace la sentenciadora sobre la base del artículo 48 del Código Civil omite considerar lo dispuesto en el artículo 324 del Código del Trabajo, que es norma especial e indica que en materia de contrato colectivo forzado el legislador ha establecido una ficción legal para entender suscrito el contrato colectivo en la fecha en que el Sindicato comunica al empleador su voluntad de acogerse al “piso”. Dicha ficción legal debe entenderse en concordancia con el inciso segundo del artículo 324 del Código del Trabajo, norma que establece que la fecha de inicio del contrato colectivo se contará a partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo anterior, es decir, en la especie, a contar del 2 de diciembre del año 2021 y hasta el 1 de junio de 2023 a las 23:59 horas. Por lo anterior, a su juicio, yerra la sentenciadora al considerar que el plazo se contabiliza hasta el mismo día del mes en que termina, inclusive. Reclama que la infracción de ley alegada influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentenciadora termina dando una vigencia mayor a 18 meses al contrato colectivo forzado y, a consecuencia de aquello, la presentación del proyecto de contrato colectivo del año 2023 ha sido considerada dentro del plazo legal Segundo: Que como se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. Tercero: Que como bien lo apunta la jueza del grado, el conflicto es jurídico y radica en la forma de cálculo de los 18 meses de vigencia del último contrato colectivo (forzado), teniendo presente las normas del inciso segundo del artículo 324 e inciso final del

Fallo

fallo la parte reclamante ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicita a este Tribunal que, conociendo del presente recurso, anule la sentencia definitiva y dicte la respectiva sentencia de reemplazo que ordene dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº 05/2023 de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago y que, a su vez, se declare improcedente el proceso de negociación colectiva conforme se ha solicitado. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes Considerando: Primero: Que la reclamante funda su recurso en la causal de nulidad consagrada en el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando que la sentenciadora aplica de manera errónea la norma del artículo 342 del Código del Trabajo para efectos del cómputo de la vigencia del contrato colectivo forzado, sin tener en consideración lo dispuesto en el artículo 324 incisos primero y segundo del mismo cuerpo normativo. Estima que el plazo para presentar el proyecto de contrato colectivo se debe contar teniendo como base al contrato colectivo forzado del año 2021, el cual termina su vigencia el 1 de junio el año 2023 y que por aplicación del artículo 333 del Código del Trabajo, debió presentarse en la ventana de

Texto Completo (Preview)

Santiago, uno de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de ocho de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT I-290-2023, se rechazó la reclamación de resolución administrativa interpuesta por la Comunidad Edificio Pacífico en contra de la Resolución N°5/2023 dictada por Inspección Provincial del Trabajo de Santi

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica