JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

CAMPODÓNICO CON I. MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE

Rol

Fecha

1 de octubre de 2024

Materia

SUBTERFUGIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N°23-4-0465250-8, RIT O-91-2023, Rol Corte 65-2024 Laboral, el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique dictó sentencia el tres de abril de presente año, ocasión en que acogió una demanda por despido injustificado deducida por don Patricio Novoa Pezo, en representación de don Diego Campodónico Neira, contra la Ilustre Municipalidad de Iquique, representada por su Alcalde don Mauricio Soria Maquiavelo. Contra dicha sentencia, el abogado Sr. Luis Muñoz Ramírez dedujo recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. Ambos abogados concurrieron a la vista de la causa. OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurrente funda su arbitrio en la causal contenida en el artículo 477 inciso primero, segunda parte, del Código del ramo, esto es, cuando la sentencia se dicta con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente por inobservancia de los artículos 3 y 15 de la Ley N°18.883, y 1 del Código del Trabajo. Afirma que para determinar la naturaleza jurídica del vínculo que unió al actor con su representada, el tribunal se basó en el inciso 1° del artículo 3 de la señalada ley, el cual regula única y exclusivamente las actividades transitorias que se realizan en balnearios u otros sectores turísticos o de recreación, sin apreciar que la regulación aplicable a las labores desarrolladas por el demandante, esto es, médico del gabinete psicotécnico, se encuentra contenida en el inciso tercero de dicha norma, de la que emana que en todo lo referente a retribuciones económicas para estos profesionales, debe aplicarse la Ley N°15.076, cuyo texto no contempla la indemnización por años de servicio. Agrega que la expresión “indemnización” utilizada en este caso, no alude a un pago de carácter indemnizatorio o sancionatorio, sino a una prestación laboral por término de contrato, la que

Fallo

por tanto se encuadra en la normativa que alude. Refiere que la aplicación del artículo 159 N° 4 del Código del ramo al caso de la especie, para convertir el contrato de trabajo en indefinido y dar lugar a la indemnización por término de contrato, vulnera el artículo 3 de la Ley N°18.883, el que determina como aplicable la Ley N°15.076 y el mismo estatuto, normativas que no entregan ese derecho a los funcionarios médicos psicotécnicos, añadiendo que la decisión infringe, además, el artículo 15 del primer cuerpo legal, en cuanto regula el ingreso del personal de planta a las Municipalidades, explicando que el único modo de llegar ser titular en esa calidad es mediante un concurso público. Concluye que el vicio acusado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haberse interpretado correctamente las mencionadas disposiciones, debió resolverse que no era aplicable el Código del Trabajo al contrato de marras, sino que lo dispuesto en las leyes N°15.076 y N°18.883, estatutos que no contemplan derechos indemnizatorios por termino de contrato, y que tampoco procedía la declaración del contrato como indefinido, toda vez que la única forma de ingresar a la administración con un carácter permanente y estable es a través de un concurso público, por lo que debió rechazarse en todas sus partes la demanda impetrada, razones por la que solicitó se acoja el recurso, se invalide la sentencia de autos y se dicte la correspondiente de reemplazo. SEGUNDO: Que el motivo

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Iquique, uno de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos RUC N°23-4-0465250-8, RIT O-91-2023, Rol Corte 65-2024 Laboral, el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique dictó sentencia el tres de abril de presente año, ocasión en que acogió una demanda por despido injustificado deducida por don Patricio Novoa Pezo, en representación de don Diego Campodónico Neira, contra la Ilustre Muni

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