SIN INFORMACION

FERRER/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

1 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa rol Corte 188-2024, con fecha 3 de septiembre de 2024, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de don William José Ferrer Martínez, empleado, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Dr. Steffens 402, Comuna Cochrane, Región Aysén del Gral. Carlos Ibáñez del Campo, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director, Luis Eduardo Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, sexto piso, comuna de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo, aprobando o rechazando solicitud de residencia definitiva, solicitada por el recurrente con fecha 20 de mayo de 2021, por vulnerar dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley N°19.880; artículo 37 de la Ley N°21.325; y, el artículo 46 de su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022, solicitando en definitiva: acogerlo a tramitación ordenando al Servicio recurrido que se pronuncie sobre la misma dentro de un plazo no mayor a 60 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley 21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N 296 de 2022, o el que Vuestra Señoría estime conforme al mérito de autos, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para reestablecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas”. Con fecha 6 de septiembre de 2024, se declaró admisible el recurso de protección interpuesto y se pidió informe a la recurrida. Que, con fecha 10 de septiembre de 2024, María José Astudillo Vásquez, abogada, en representación de la recurrida, incorporó el informe requerido. Con fecha 23 de septiembre de 2024, se ordenó traer los autos en

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundamenta su recurso, en lo sustancial, señalando que don William José Ferrer Martínez ingresó al país en calidad de turista y estando dentro del país cambia su condición migratoria a residente por visa temporaria otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. Refiere que, con fecha 20 de mayo de 2021 solicita el beneficio migratorio de residencia definitiva, como consta en el comprobante N°32256878 y, posteriormente, el recurrente realizó el pago de derechos del beneficio migratorio. Sostiene que, se encuentra privado de sus derechos fundamentales en virtud de la demora, encontrándose limitado para la realización de trámites esenciales de la vida cotidiana, como celebrar compraventas, invertir, desde que en la práctica las instituciones financieras han solicitado ser poseedor de un visado vigente para postular a financiamiento o crédito. Asimismo, se encontraría privado acceder a distintas instituciones, públicas y privadas, para contratar servicios, abrir cuentas bancarias, solicitar o renovar productos bancarios, solicitar créditos, postular a mejores oportunidades laborales, solicitar licencia para conducir, entre otros, vulnerando el derecho de igualdad ante la ley, dejándolo en un estado de incertidumbre al no saber si podrá reunificarse con sus familiares por no contar con el mencionado permiso. Expresa que a la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte del Servicio recurrido, lo que le mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Sostiene que, atendido al permanente perjuicio que reporta la omisión recurrida, se encuentra dentro del plazo legal para interponer el presente recurso de protección, agregando que las garantías y derechos constitucionales resultan afectados por la omisión arbitraria e ilegal de parte de la recurrida, debido al excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de residencia definitiva, pues a la fecha de presentación del recurso han transcurrido 3 años, 3 meses y 10 días. Indica que, cobra especial relevancia lo consagrado en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N°19.880, debiendo destacar los artículos 7 y 27, el que consagra el Principio de Celeridad, añadiendo que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y su prosecución. Finalmente, agrega que el procedimiento se encuentra regido por una serie de principios consagrados por la Ley N°19.880, en el artículo 4°: principio de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad; principios que se están desconociendo durante la tramitación de la petición administrativa del recurrente, el que, conforme al artículo 27, no podrá exceder de 6 meses desde su

Fallo

fallo del Recurso de Protección de garantías constitucionales de la Excma. Corte Suprema, correspondiendo, entonces, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Corte. QUINTO: Que, en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, planteada por el mismo Servicio recurrido, cabe señalar que lo reprochado por el recurrente, es la omisión del Servicio Nacional de Migraciones en el pronunciamiento de un acto terminal que resuelva su solicitud de permanencia definitiva, realizada con fecha 21 de mayo de 2021, siendo precisamente el mencionado Servicio el competente para dictar el acto administrativo que se pretende, por lo que bajo dichas circunstancias, resulta verificable la legitimidad pasiva de la recurrida, motivo que, en consecuencia, llevará a que dicha alegación sea de igual modo desestimada, conforme así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia. SEXTO: Que, por otra parte, el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a

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Coyhaique, a uno de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa rol Corte 188-2024, con fecha 3 de septiembre de 2024, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de don William José Ferrer Martínez, empleado, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Dr. Steffens 402, Comuna Cochrane, Región Aysén del Gral. Carlos Ibáñez del Campo, quien interpone recurso de protección en c

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