TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

ANGELICA MARIA MORALES CORTES C/ COSME ANTONIO GONZALEZ QUILODRAN

Rol

Fecha

1 de octubre de 2024

Materia

COMERCIO CLANDESTINO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que la sentencia en alzada, en lo que interesa, condenó a los imputados Cosme González Quilodrán y Jorge Vallejos Ruíz a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio; multa de 1 U.T.A. y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena como autores del delito consumado de ejercicio del comercio en forma clandestina, previsto y sancionado en el artículo 97 N°9 del Código Tributario, perpetrado en esta ciudad el día 28 de abril de 2019. El tribunal, estimando que no existen antecedentes que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 18.216 respecto a los sentenciados mencionados, dispuso el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad impuesta. En contra de la decisión de no otorgar pena sustitutiva alguna, la defensa del condenado Cosme González Quilodrán interpuso recurso de apelación pidiendo se le concediera le pena sustitutiva de remisión condicional. Esta Corte, sobre la base de que el imputado Jorge Vallejos Ruiz podría encontrarse en la misma situación procesal que el acusado recurrente y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 inciso segundo del Código Procesal Penal reabrió la audiencia para debatir respecto de la eventual concesión de una pena sustitutiva para el condenado nombrado. SEGUNDO: Que los representantes del Ministerio Público y Servicio de Impuestos Internos pidieron, en estrados, confirmar la sentencia en alzada. TERCERO: Que la sentencia impugnada, en el

Fundamentos

considerando decimonoveno, respecto de los condenados Jorge Vallejos y Cosme González, rechazó la imposición de una pena sustitutiva sobre la base de que sus defensas no acompañaron antecedentes que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley N°18.216. CUARTO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.216, para que proceda la pena sustitutiva de remisión condicional se requiere que la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años; que el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito; que los antecedentes personales, conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que no volverá a delinquir y que las dos circunstancias anteriores hicieren innecesaria una intervención o la ejecución efectiva de la pena. La concurrencia de las circunstancias objetivas no fue puesta en duda en la resolución recurrida y consecuentemente deben considerarse concurrentes. El punto así es si los antecedentes personales, conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que no volverán a delinquir. A diferencia de lo que ocurre con las penas sustitutivas de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, la ley no ha dispuesto que los intervinientes acompañen antecedentes para determinar el cumplimiento de la exigencia antes dicha ni la posibilidad que el tribunal, de oficio, disponga de un informe de Gendarmería de Chile con tal propósito. Por cierto, ello se vincula con la gravedad del delito cometido y la pena impuesta, por lo que, tratándose de la eventual concesión de la pena sustitutiva de remisión condicional, debe apreciarse la concurrencia del requisito que se echa de menos conforme al mérito de los antecedentes concurrentes, sin perjuicio, claro está, de que las partes los acompañen en la oportunidad procesal correspondiente. De este modo, el estándar de concesión de la pena sustitutiva de remisión condicional resulta diverso, desde que no exige antecedentes acompañados precisamente para demostrar el cumplimiento de la exigencia legal, sino que aquellos de puedan presumir del conjunto de elementos allegados al proceso. Sobre esa base, los elementos de la causa no dan cuenta que estemos frente a condenados que cometieran el delito por una suerte de profesionalización delictiva o que se encuentra inmerso en una escalada delictiva, ni que carezcan de medios para reinsertarse socialmente, por lo que puede presumir que no volverán a delinquir y con ello dar por concurrente la exigencia prevista en la letra c) del artículo 4 de la Ley N°18.216, mismos elementos que dan cuenta que no se requiere una intervención o la ejecución efectiva de la pena. QUINTO: Que el artículo 360 inciso segundo del Código Procesal Penal impone al tribunal que conoce de un recurso, en caso

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 4 y 37 de la Ley 18.216 y 370 y siguientes del Código Procesal Penal, SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia en alzada de fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Juicio Oral de Antofagasta, en cuanto por su resolutivo II impuso el cumplimiento efectivo de la pena respecto de los condenados Cosme González Quilodrán y Jorge Vallejos Ruíz y, en su lugar, se declara que se la sustituye por la de remisión condicional de la pena, debiendo el tribunal a quo citar a audiencia a los intervinientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 18.216. Regístrese y comuníquese. Rol 1263-2024 (Penal) Redactada por el ministro Dinko Franulic Cetinic, quien no firma por encontrarse con permiso. 2

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a uno de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que la sentencia en alzada, en lo que interesa, condenó a los imputados Cosme González Quilodrán y Jorge Vallejos Ruíz a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio; multa de 1 U.T.A. y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena como autores del deli

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