SIN INFORMACION

SILVA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

1 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y Teniendo presente: Primero: Que el 3 de julio de 2024 comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en representación LUIS EDUARDO SILVA GIL, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°21.197.746-8, con domicilio en Avenida Bernardo O´Higgins 955, Talca; e interpone acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, Santiago, Región metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitud de residencia definitiva, solicitada por el recurrente en fecha 23 de noviembre de 2021, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880 y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 296 de 2022. Expone que el recurrente, ingresa al territorio nacional en calidad de turista, y estando dentro del país cambia su condición migratoria a residente por otorgamiento de visa, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. En ese sentido, en virtud del vencimiento de su visado, el recurrente con fecha 23 de noviembre de 2021 solicita el beneficio migratorio de residencia definitiva, como consta en comprobante de solicitud N°34915230. Añade que, posteriormente, recibió notificación que requiere el pago de los derechos correspondiente a la solicitud de residencia definitiva, en fecha 2 de agosto 2023 lo cual realizó, y se acompaña la notificación al primer otrosí de esta presentación. Ahora bien, es importante señalar que, a la fecha, el recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, lo que la mantiene en una

Fundamentos

considerandos sexto, octavo y duodécimo, razonando que no existe alguna arbitrariedad ni ilegalidad, ni aún en grado de amenaza, por parte de esa autoridad que pueda ser tutelada mediante la presente acción de protección. Sumado a lo anterior, si el acto u omisión no es considerado por la Excma. Corte Suprema como vulneratorio, ni aún en grado de amenaza, la tutela cautelar requerida del órgano jurisdiccional pierde su eficacia puesto que no existe derecho cuyo imperio deba ser restablecido. Asimismo, postula que no existe un derecho indubitado, pues no existe ninguna vulneración que pueda ser cautelada por esta vía, destacando que todo extranjero que tenga una solicitud de residencia en trámite en nuestro país se puede desarrollar de forma plena, sin que “esté impedido de realizar trámites esenciales con su cedula de identidad ante cualquier entidad pública o privada”. En el primer otrosí, en subsidio de lo anterior, opone excepción de falta de legitimación pasiva, ya que el presente recurso de protección se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pero la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados, citando en este apartado lo resuelto en el considerando undécimo de los citados fallos. Finalmente, solicita se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva por los argumentes expuestos. Tercero: Que, en cuanto al fondo, en el segundo otrosí de la misma presentación, la recurrida solicita el rechazo de la presente acción constitucional ya que ésta es improcedente, puesto que no existe una omisión ilegal ni arbitraria de esa autoridad. Aclara que el 23 de noviembre de 2021, el recurrente solicitó el beneficio de la residencia definitiva cuyo ID es el 34915230 que, al día de hoy, se encuentra en estado pendiente, específicamente, en etapa de resolución, desde el 12 de agosto de 2023, conforme a fotocaptura que inserta en su presentación. Así las cosas, indica que la solicitud de permanencia definitiva de la extranjera recurrente se encuentra actualmente en trámite, pudiendo acceder a un certificado que acredita tal situación, en los términos del artículo 1 N° 25 de la Ley N° 21.325, y del artículo 45 del Decreto N° 296 de 12 de febrero de 2022, Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería. Precisa que la regularidad en el país de la recurrente tiene como fundamento los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, los que cita en su presentación. Posteriormente transcribe el artículo 43 de la Ley N°21.325, destacando lo prescrito en su inciso final, en orden a que “se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud”, agregando que la protección jurídica otorgada a los extranjeros migrantes por las normas de la Ley N° 21.325 ha si

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. Sexto: Que, en este sentido, se alude sólo al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías. Sobre el particular, y de la atenta lectura del escrito del recurrente, se advierte que sí se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que no concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad, razón que conduce al rechazo de lo pedido por la recurrida. Séptimo: Que, a mayor abundamiento, a folio N°3 esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no fue recurrida, por lo que la alegación planteada es, además, extemporánea. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva: Octavo: Que, conforme fluye de la alegación planteada por la recurrida, se reprocha al recurrente plantear la acción en su contra, en circunstancias que, actualmente, el artículo 43 inciso final de la Ley N° 21.325 consagra la vigencia de la cédula de identidad, en cuanto se cuente con un certificado de residencia en trámite, debiendo las instituciones ante las cuales se presentan los extranjeros dar cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, sin que tenga intervención alguna su parte en ello. Noveno:

Texto Completo (Preview)

Talca, uno de octubre de dos mil veinticuatro. Visto y Teniendo presente: Primero: Que el 3 de julio de 2024 comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en representación LUIS EDUARDO SILVA GIL, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°21.197.746-8, con domicilio en Avenida Bernardo O´Higgins 955, Talca; e interpone acción de protección en contra del SERVI

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica