FUNDACIÓN EDUCACIONAL SEMINARIO CONCILIAR/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION
Rol
Fecha
1 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece don Ricardo Alberto Hidalgo Gajardo, abogado, con domicilio en Cristóbal Colón N°352, oficina 303, comuna de La Serena, en representación de FUNDACIÓN EDUCACIONAL SEMINARIO CONCILIAR, RUT N°65.076.366-1, persona jurídica del giro de su denominación, representada por Ángelo Leita Torresani, sacerdote, cédula de identidad N°6.549.117-6 ambos con domicilio en Manuel Rodríguez N°650, La Serena, interponiendo reclamación judicial del artículo 85 de la Ley Nº20.529, que fija el sistema de aseguramiento de la calidad de educación parvularia, básica y media y su fiscalización, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, por la dictación de la Resolución Exenta PA N°000533, de 15 de mayo de 2024, la cual rechazó el recurso de reclamación administrativo interpuesto por su parte contra de la Resolución Exenta N°2023/PA/04/546, de 16 de octubre de 2023. Señala que la resolución impugnada rechazó un recurso de reclamación interpuesto por la Fundación Educacional Seminario Conciliar en contra de la Resolución Exenta N° 2023/PA/04/546, emitida por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Coquimbo, mediante la cual se aprobó el procedimiento administrativo y aplicó la sanción de privación de subvención general de un 5% por un mes, debido a la falta de entrega de la información requerida sobre los saldos de subvenciones del año 2021. Expone que dicha impugnación la sustentó en las siguientes alegaciones: a) Infracción al derecho a un justo y racional procedimiento, b) Inexistencia de lesión al bien jurídico tutelado, c) Error en la infracción imputada y d) Afectación al principio de proporcionalidad. Sin embargo, afirma que la Superintendencia de Educación rechazó el recurso de reclamación de la Fundación Seminario Conciliar, confirmando la sanción de privación temporal y parcial del 5% de la subvención por un mes. Luego, sostiene que la Resolución Exenta PA N° 000533, de 15 de mayo de 2024, que
Fundamentos
motivos que la Resolución Exenta N°2023/PA/04/546, de 16 de octubre de 2023, a saber: 1.- Infracción al derecho a un justo y racional procedimiento e infracción al principio de contradicción, que rigen en el procedimiento administrativo sancionador. Al respecto, sostiene que en la resolución se hace referencia a certificados bancarios que fueron acompañados por la Fundación en el periodo de acreditación de saldos, y que fueron incorporados en forma posterior a la formulación de cargos y presentación de descargos, sin notificación previa al interesado, lo que vulneraría el derecho de defensa, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y en los artículos 4 y 10 de la Ley N°19.880. Asimismo, refiere que la falta de notificación de estos documentos privó a la Fundación que representa de la oportunidad de conocer y controvertir adecuadamente las pruebas en su contra, afectando gravemente su derecho a un proceso contradictorio e igualitario, infringiendo los artículos 35 inciso 2° y 36 de la Ley N°19.880. Asimismo, indica que en la resolución que aprueba el procedimiento administrativo se ponderó una circunstancia agravante de haber sido sancionado con anterioridad, pero de la cual no se hizo referencia en la etapa de Formulación de Cargos, por lo que estima que no hubo oportuno conocimiento de todas las circunstancias que terminó considerando la Superintendencia de Educación para imponer la sanción. 2.- Existencia de error en la infracción imputada. Señala que la Superintendencia le reprocha no haber acreditado la totalidad de saldos, por haber acompañado un certificado de fondo mutuo. Luego, a partir de dicha afirmación, la entidad refiere que no se entregó la información requerida. Sin embargo, señala que lo correcto es que la información entregada fue incompleta, más no una omisión total. Añade que la Ley N°20.529 distingue entre no entregar información (infracción grave) y entregar información incompleta (infracción menos grave). Por lo tanto, la sanción debería haberse basado en el artículo 77 letra b) de la Ley N°20.529, que califica como infracción menos grave la entrega de información incompleta o inexacta, existiendo un error en los motivos de derechos o tipicidad de la conducta infraccional. 3.- Inexistencia de lesión al bien jurídico tutelado. Sobre ello, sostiene que el cargo formulado reprocha no haber entregado información a la Superintendencia, vinculado a la transparencia y publicidad. Sin embargo, alega que la cuestión de fondo es la acreditación de saldos en las cuentas bancarias del sostenedor. En ese sentido, argumenta que el saldo no acreditado ascendía a $101.017.755 (ciento un millones diecisiete mil setecientos cincuenta y cinco pesos) los queestaban disponibles para el sostenedor en un fondo mutuo de carácter conservador, y aunque técnicamente no era de renta fija, el dinero fue rescatado y depositado en la cuenta corriente de la Fundación sin registrar pérdidas.
Fallo
Por tanto, no hay afectación al erario público ni lesión al bien jurídico tutelado. 4.- Infracción al principio de proporcionalidad. Al respecto, señala que al determinar la sanción no se consideró que los fondos sí estaban disponibles, sólo que en un instrumento financiero que no era de renta fija. Agrega, que tampoco se consideró que solamente quedó una de las subvenciones sin acreditar y que se entregaron 4 certificados que lograron demostrar el resto de las subvenciones, y un certificado de fondo mutuo, que aclarar la subvención faltante, pero que la Superintendencia no lo considera por ser un certificado bancario de instrumento de renta variable. Estima que aplicar una medida sancionatoria intensa, no se adecua a las conductas anteriores de la Fundación, afectando el principio de mensurabilidad que dice relación con que ninguna potestad administrativa puede constituir un poder susceptible de comprensión y/o aplicación indefinida o ilimitada y que no es posible equiparar como un beneficio económico obtenido el hecho que la Fundación haya tenido los fondos en un instrumento de renta variable de carácter conservador. Por lo anterior, previa cita de jurisprudencia y del derecho aplicable en la especie, solicita que se acoja la reclamación y que, en definitiva, se deje sin efecto la Resolución Exenta PA N°000533, de 15 de mayo de 2024, eximiendo al sostenedor de toda sanción y, en subsidio, que se modifique la resolución impugnada en aquella parte que se refiere a que la
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Fundación Educacional Seminario Conciliar Superintendencia de Educación Reclamación Judicial (artículo 85 Ley Nº20.529) Rol Nº26-2024.- La Serena, uno de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece don Ricardo Alberto Hidalgo Gajardo, abogado, con domicilio en Cristóbal Colón N°352, oficina 303, comuna de La Serena, en representación de FUNDACIÓN EDUCACIONAL
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