TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE QUILLOTA

C/ JORGE ARMANDO ACEVEDO SANCHEZ (ACUM. 2541-2024 D)

Rol

Fecha

1 de octubre de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que, ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, en causa RUC 2200045224-K y RIT 148-2023, se dictó sentencia el diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, que condena, en lo que interesa a los recursos, a CARLOS FELIPE MUÑOZ CASTILLO, cédula de identidad N°19.939.810-5, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a una multa de 10 UTM, y a las accesorias legales correspondientes, a MANUEL ALEJANDRO OLMOS PALACIOS, cédula de identidad N°16.849.603-6 a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, a una multa de 10 UTM, y a las accesorias legales correspondientes, y a JORGE ARMANDO ACEVEDO SÁNCHEZ, cédula de identidad N°13.654.656-2, a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, a una multa de 10 UTM y a las accesorias legales correspondientes; todos por su responsabilidad como autores directos del delito consumado de tráfico ilícito de drogas y sustancias estupefacientes previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley N°20.000, en su modalidad de posesión y guarda, descubierto el 12 de abril de 2022 en la comuna de Quilpué respecto de todos los encartados y, además, en la misma fecha en las comunas de Villa Alemana y Valparaíso respecto de Jorge Acevedo Sánchez. Se establece el cumplimiento efectivo de las penas corporales impuestas. Contra la referida sentencia, se interponen recursos de nulidad por las defensas letradas de cada uno de los condenados, todos fundados en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Por el primer recurso, en favor del condenado Jorge Acevedo Sánchez, se solicita se acoja la causal de nulidad invocada, se invalide la sentencia y en su lugar se dicte la de reemplazo que

Fundamentos

considerando que concurren dos circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, lo condene por el delito de la Ley N°20.000, a la pena de tres años y un día y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales, dejando a firma la condena dictada en su contra por infracción a la ley de control de armas. Por el segundo recurso, en favor del condenado Carlos Muñoz Castillo, se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que disponga su absolución del delito por el cual fue acusado, esto es, de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al 1°de la Ley N°20.000. Por el tercer recurso, en favor de Manuel Olmos Palacios, se pide que se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que establezca que se configura en su favor la circunstancia atenuante del artículo 11 número 9 del Código Penal, con el carácter de muy calificada, y de conformidad a lo establecido en el artículo 68 bis del Código Penal, se rebaje la pena en un grado del mínimo, quedando en presidio menor en su grado máximo, y se le sustituya por la de libertad vigilada intensiva. En la vista del recurso, se escucharon alegatos por los recursos, y en su contra. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- En relación con el recurso deducido por la defensa de Jorge Acevedo Sánchez. Primero: Que, la causal de nulidad deducida, de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, procede cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; que se esgrime en relación con los artículos 11 N°9 en relación con el 69, ambos del Código Penal, bajo el fundamento que la pena impuesta no se condice con la entidad de la minorante señalada y porque concurriendo, además, la del numeral 6 de la misma norma, debió aplicarse la de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo. Al haberse rebajado la pena sólo en un día, se considera que habría una aplicación aparente de la mentada norma de determinación de pena y pareciera que la atenuante no produjo efecto alguno. Segundo: Que, para efectos de determinar la procedencia del arbitrio, debe considerarse que conforme a la causal invocada los hechos asentados no admiten modificación alguna y deben permanecer inamovibles, siendo función de esta Corte controlar la legalidad de la sentencia, en cuanto a determinar, en este caso, si se aplicó al condenado una pena mayor a la que legalmente le corresponde. Tercero: Que, asentado lo anterior, se establece en los apartados Decimosexto y Decimoséptimo del

Fallo

fallo que se revisa, que favorece al condenado las atenuantes de responsabilidad penal de los numerales 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal, sin agravantes que le perjudiquen, bajo cuya base, en el motivo Decimoctavo y conforme la norma del artículo 68 del mismo código, que dispone “Si son dos o más las circunstancias atenuantes y no hay ninguna agravante, el tribunal podrá imponer la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los señalados por la ley, según sea el número y entidad de dichas circunstancias”, se le impone la pena asignada al delito previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley N°20.000 -sancionado con presidio mayor en su grado mínimo a medio-, rebajada en un grado. A su turno, el artículo 69 del Código Penal, en lo pertinente, dispone: “Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito, …”. Cuarto: Que, habiéndose decidido por los jueces del fondo rebajarla en un grado, para su determinación judicial -de cinco años de presidio menor en su grado máximo-, se razona en el motivo Decimoctavo: “…considerando su mayor control en el ilícito y la cantidad de droga incautada se impondrá en su tope, quedando en definitiva en cinco años de presidio menor en su grado máximo, habida consideración del bien jurídico involucrado, a saber, la salud pública, y las nocivas consecuenci

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Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, uno de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que, ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, en causa RUC 2200045224-K y RIT 148-2023, se dictó sentencia el diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, que condena, en lo que interesa a los recursos, a CARLOS FELIPE MUÑOZ CASTILLO, cédula de identidad N°19.939.810-5, a la pena de cinco años y u

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