KARINA ANDREA ULOA ACOSTA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL(SUSESO)
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece doña Karina Andrea Ulloa Acosta, interponiendo acción constitucional de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por el acto arbitrario e ilegal consistente en dictar resolución administrativa que confirma el rechazo de pago de licencias médicas, por lo que considera vulneradas las garantías previstas en ellos numerales 1, 2 y 24 de nuestra Carta Fundamental. Señala que, en el año 2017, se le diagnosticó un trastorno de discos vertebrales lumbares, en escala de dolor ENA 7/10, lo que requiere intervención quirúrgica. Añade que, en razón de ello, ha debido solicitar reiteradamente licencias médicas para poder llevar un reposo acorde a su diagnóstico,
Fundamentos
considerando que la recuperabilidad es posible solo con la intervención quirúrgica, la que no ha podido realizarse por razones ajenas a su voluntad, indica que es del todo lógico que dicho reposo no puede terminar sino con posterioridad a una eventual operación. Expone que con fecha 23 de julio del año en curso, la recurrida, mediante Resolución Exenta N° R-01-1BS-115678-2024, resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas N° 40247309, 40247311, 14900302-9 y 15199226-9, extendidas por su médico tratante, por un total de 120 días, a contar del 03 de abril de 2023, fundando el rechazo en que el reposo no era justificado, acto respecto del cual recurre. Finaliza solicitando a esta Corte, tener por interpuesta la presente acción constitucional, admitirla a tramitación, y en definitiva acogerla, declarando que el actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal y como consecuencia de ello, se apruebe y ordene el pago de las licencias médica previamente individualizadas. 2°.- Que, comparece la abogada Andrea Cisternas Tiemman, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social y alega primeramente la improcedencia de la presente acción constitucional por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En cuanto al fondo, luego de referirse al marco legal regulatorio de la licencia médica, expone que la Superintendencia ha dictaminado que en las situaciones en que un afiliado al Sistema del D.L. N°3.500, de 1980, ha efectuado una primera solicitud de declaración de invalidez ante las Comisiones Médicas respectivas, se le pueden autorizar licencias hasta el término de la que estaba transcurriendo a la fecha en que el dictamen quede ejecutoriado. Y en efecto, consta que el cuadro que aqueja a la señora Ulloa, ha evolucionada en forma crónica y la incapacidad que le provoca no es modificable con reposo, por lo que no corresponde otorgar los subsidios por incapacidad laboral temporal a la actora, por cuanto no se cumple con el requisito básico de temporalidad de la patología. Indica que dicha conclusión se basa en los informes de los médicos tratantes de la recurrente, que señalan iniciar un trámite de pensión de invalidez y en los estudios clínicos adjuntos que evidencian lesiones de carácter crónico. Descarta un acto arbitrario o ilegal de su parte, por cuanto la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social se ajusta rigurosamente a lo previsto en el artículo 2, 3, 27 y 38 de la Ley N° 16.395, modificada recientemente por la Ley N° 20.691 del año 2013; y en el Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. Junto a ello, la recurrida procedió a recabar los antecedentes médicos del caso de la COMPIN respectiva, para que, a través de diferentes profesionales médicos del Servicio, se estudiara en varias oportun
Fallo
por tanto no recuperable. 8°.- Que, para una mayor claridad de la cuestión debatida, conviene dejar asentados los siguientes hechos, que constan de los documentos acompañados por las partes, así como del propio reconocimiento de éstas: a) A la recurrente se le extendieron 4 licencias médicas (hay muchas otras que no forman parte de este recurso) desde el 3 de abril de 2023, por 120 días en total. b) Tras el rechazo de la Compin, la actora apeló a la Superintendencia de Seguridad Social, la que con fecha 9 de enero último, confirmó ese rechazo. c) La recurrente recurrió de reconsideración en contra del dictamen recién referido, y la Superintendencia de Seguridad Social, nuevamente confirmó el rechazo a esas licencias médicas, por resolución de 23 de julio del presente año, que justamente en contra de la cual se recurre. d) La interviniente, desde abril de 2017, se encuentra haciendo uso de licencia médica, computándosele, sin considerar estas licencias, 753 días de reposo autorizado por la misma patología. 9°.- Que, la resolución recurrida, en lo medular, señala “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 40247309, 40247311, 14900302-9, 15199226-9, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el tiempo de reposo autorizado, el que alcanza 753 días por la misma patología y los antecedentes médicos evaluados, concuerdan en que la afección que la afiliada presenta, son de c
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Chillán, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto: 1°.- Que, comparece doña Karina Andrea Ulloa Acosta, interponiendo acción constitucional de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por el acto arbitrario e ilegal consistente en dictar resolución administrativa que confirma el rechazo de pago de licencias médicas, por lo que considera vulneradas las garant
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