SAGARDIA/TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL ARICA
Rol
Fecha
1 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE/VC PZF
Hechos
VISTO: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia, la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal que señala. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que: “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que, del examen de los antecedentes se deprende que respecto de la cuestión debatida existen las vías legales correspondientes al procedimiento contemplado en el artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales para someterle al imperio del derecho, debiendo ser en dicha sede en la que se debe ventilar su pretensión y no por esta vía cautelar y de emergencia, no pudiendo constituir el recurso de protección un sucedáneo del procedimiento reglado, de modo que, los hechos que se denuncian por el recurrente, de la manera que lo hace, no constituyen una vulneración a las garantías constitucionales contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Polític
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia, la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal que señala. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que: “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que, del examen de los antecedentes se deprende que respecto de la cuestión debatida existen las vías legales correspondientes al procedimiento contemplado en el artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales para someterle al imperio del derecho, debiendo ser en dicha sede en la que se debe ventilar su pretensión y no por esta vía cautelar y de eme
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C.A. de Arica Arica, uno de octubre de dos mil veinticuatro. Pronunciándose sobre la admisibilidad de la presente acción constitucional: Resolviendo el libelo de protección. A lo principal: VISTO: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la
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