SIN INFORMACION

ELIZABETH GONZALEZ OSORIO / COLEGIO MONTE OLIVO. ACUMULADO INGRESO DE CORTE N°2677-2024 PROTECCION

Rol

Fecha

1 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que con fecha 23 de abril de 2024 doña Elizabeth González Osorio, en representación de su hija de iniciales A. C. E. G., de actuales 13 años, ambas con domicilio en La Lechería 2990, Puente Alto, recurre de protección en contra del Colegio Monte Olivo, con domicilio en calle Juanita 35, Puente Alto, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la expulsión de su hija, lo que constituye vulneración a sus derechos fundamentales establecidos en el artículo 19 número 1 de la Constitución Política de la República, solicitando que sea reincorporada. Indica que su hija fue víctima de bullying durante el 2023 y principios del 2024 por una compañera que la molestaba y le pegaba con empujones, zancadillas, tirones e insultos, diciéndole “fea, gorda, cuatro ojos”. Añade que le dio aviso al profesor, quien le dijo "A…s después hablamos estoy ocupado", luego le contó a la inspectora de patio quien le respondió “déjala, después se le quitará”. Señala que su hija bajo tanta presión, se defendió del bullying y por ello la expulsaron el 15 de abril pasado por aplicación de la Ley “Aula Segura”. Sostiene que su pupila no es mala alumna, nunca fue citada o suspendida y mantiene una hoja de vida intachable. Segundo: Que con fecha 20 de mayo de 2024 informó la recurrida, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Refiere que el 16 de abril de 2024, luego de seguir todos los procedimientos establecidos en la Ley de Aula Segura contenido en su Reglamento de Convivencia Escolar, se notificó la resolución final a la apoderada de la estudiante, de iniciales nombre A.C.E.G. del 8° básico B, a raíz de una agresión que le causó lesiones a una compañera de curso. Explica que la alumna de iniciales A.C.E.G, agredió directamente a una compañera de curso, a través de puntapiés, tirones de pelo y golpes de puño, causándole lesiones, visibles en la estudiante, razón por la cual fue derivada a la urgencia del Hospital Sótero del Río. Añade que el 27 de marzo

Fundamentos

considerando anterior no es posible acceder al arbitrio en cuestión porque en la actualidad existe un proceso de discusión en sede contenciosa administrativa y que tiene como preciso objeto determinar si en el caso concreto el colegio actuó conforme a la normativa vigente, activando correctamente sus protocolos. De lo anterior se desprende expresamente que, en la cuestión que nos asiste, no existe un derecho indubitado en favor de la recurrente. En efecto, la esencia del asunto que la recurrente plantea a conocimiento de esta Corte está sujeto al imperio del derecho para ser conocido y resuelto por la autoridad, de manera que aquella no puede emplear el arbitrio del artículo 20 de la Constitución Política de la República para revisar, en paralelo, un asunto que está siendo conocido por la autoridad llamada por la ley a resolver el asunto. El denominado recurso de protección constituye, como tantas veces se ha dicho, un procedimiento de emergencia que la Carta Fundamental ha previsto para atentados, a través de actos u omisiones ilegales o arbitrarios, a derechos indubitados y que estén contemplados en la lista que, en numerus clausus, señala su artículo 20 y, en la especie, ha existido una controversia entre partes acerca de la activación de los protocolos para la situación denunciada por la alumna o recurrente y que constituye justamente lo que se somete a conocimiento de esta Corte. En consecuencia se trata de un conflicto que debe ser resuelto por la autoridad administrativa competente, en la sede oportuna, y bajo el procedimiento que en los citados artículos de la Ley 20.529, se prevé, de manera que no puede la parte recurrente, ahora, desconocer el procedimiento incoado ante el órgano administrativo mediante una acción constitucional utilizando la acción de protección constitucional que para estos efectos resulta una vía inidónea. Octavo: Que, así las cosas, y por carecer el recurrente de un derecho indubitado, y encontrándose además el asunto debatido bajo el imperio del derecho, el presente arbitrio no puede prosperar, resultando innecesario analizar una vulneración de algún derecho fundamental. Noveno: Que se hace presente que, sin perjuicio de lo resuelto anteriormente, esta Corte advierte que la recurrida deberá estar a la revisión que la Superintendencia del ramo realice, dentro del ámbito de su competencia, en relación al procedimiento disciplinario actualmente en curso, desarrollado por un fiscalizador de dicho órgano, y que se encuentra en proceso, a objeto de determinar que dicho procedimiento se ajusta a los estándares y normativa educacional consagrados en la Ley 20.529.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Elizabeth González Osorio, en representación de A. C. E. G. en contra del Colegio Monte Olivo. Redacción del Abogado Integrante señor Francisco Cruz Fuenzalida. Regístrese, comuníquese y archívese. N° 2571-2024 Protección. Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los ministros Celia Catalán Romero y Carmen Gloria Escanilla Pérez y el Abogado Integrante Francisco Cruz Fuenzalida. No obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, no firma la ministra Escanilla ni el Abogado Integrante señor Cruz, por encontrarse ausentes.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, uno de octubre de dos mil veinticuatro Vistos: Primero: Que con fecha 23 de abril de 2024 doña Elizabeth González Osorio, en representación de su hija de iniciales A. C. E. G., de actuales 13 años, ambas con domicilio en La Lechería 2990, Puente Alto, recurre de protección en contra del Colegio Monte Olivo, con domicilio en calle Juanita 35, Puente Alto, por el acto que estima arbitrar

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