JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LEBU

ALENCAN YENIEN MILLABUR IBARRA CON SERVICIO DE SALUD ARAUCO

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En la presente causa, caratulada “MILLABUR CON SERVICIO DE SALUD ARAUCO”, Rit N° T-13-2023 y RUC N° 23-4-0520719-2, del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, Rol N° 251-2024 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia con fecha 01 de abril de 2024, mediante la cual, en lo pertinente, se rechaza, en todas sus partes y sin costas, la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y demanda de indemnización por daño moral, presentada por Alencan Millabur Ibarra en contra del SERVICIO DE SALUD ARAUCO. En contra de dicho fallo, presentó recurso de nulidad el abogado Leonardo Fabián Torres Mardones, por el denunciante, solicitando la nulidad del fallo impugnado, fundado en la causal principal contemplada en el artículo 478 b) en relación con el artículo 456 del Código del Trabajo, esto es cuando se haya dictado la sentencia con infracción a las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio, plantea la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que se escucharon alegatos de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que como primera causal de nulidad se alega la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, la que se asienta en que, según quien recurre, el sentenciador se ha apartado abiertamente a las reglas de la sana crítica al resolver la controversia, al concluir que la desvinculación del actor se encuentra debidamente justificada en el proceso, con el mérito de lo expuesto por los testigos que se indican, que se encuentran contestes en que el actor había incurrido en una serie de hechos que motivaron la calificación deficiente de su desempeño. Estima al efecto que dicha decisión se basa en testimonios acerca de una cadena de correos entre el actor y personeros del denunciado, en la cual se denunciaban los constantes problemas que experimentaba en el ejercicio de sus labores. El tribunal le otorgó veracidad a esta prueba, contrastando esta con diversas probanzas acompañadas por su parte. Especialmente observa la infracción al otorgar veracidad al pre informe de evaluación, de acuerdo solo a los testimonios incorporados por la parte denunciada, y la cadena de correos, concluye que el demandante no logró acreditar los indicios alegados en la denuncia, con lo que estima se ha afectado los principios de la razón suficiente y de no contradicción. Cita al efecto jurisprudencia. Segundo: En cuanto a la presente causal de nulidad, como reiteradamente ha sostenido esta Corte, ella se refiere a la revisión de las razones que sustentan la motivación probatoria y la consecuente fijación de los hechos que se han tenido por demostrados, sin contrariar los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. Es decir, de lo que se trata es de fiscalizar que las denominadas razones probatorias explicitadas por el sentenciador respeten estas directrices o planteamientos. Que teniendo presente lo anterior, de acuerdo a lo consignado en los considerandos séptimo y octavo de la sentencia impugnada, se explicitan, en detalle, las pruebas y los razonamientos mediante los cuales se concluye que, si bien se establecieron ciertos indicios, no se ha satisfecho la carga procesal del demandante, en cuanto a acreditar que ello dé cuenta de una no renovación contractual antojadiza o arbitraria, conforme a los fundamentos que detalladamente se indican y que dan cuenta de una apreciación de la prueba que responde a los parámetros correspondientes. Tercero: Que en estas condiciones, atendida la causal esgrimida, la labor del recurrente consistía en precisar las razones que reprueba y, enseguida, demostrar cómo y por qué las mismas contrarían los lineamientos seguidos por la sentencia que se impugna. Sin embargo, ninguna de tales exigencias cumple el arbitrio que se revisa. En efecto, lo que se plantea más bien se afinca en anunciar que el

Fallo

fallo impugnado, fundado en la causal principal contemplada en el artículo 478 b) en relación con el artículo 456 del Código del Trabajo, esto es cuando se haya dictado la sentencia con infracción a las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio, plantea la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que se escucharon alegatos de las partes. CONSIDERANDO: Primero: Que como primera causal de nulidad se alega la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, la que se asienta en que, según quien recurre, el sentenciador se ha apartado abiertamente a las reglas de la sana crítica al resolver la controversia, al concluir que la desvinculación del actor se encuentra debidamente justificada en el proceso, con el mérito de lo expuesto por los testigos que se indican, que se encuentran contestes en que el actor había incurrido en una serie de hechos que motivaron la calificación deficiente de su desempeño. Estima al efecto que dicha decisión se basa en testimonios acerca de una cadena de correos entre el actor y personeros del denunciado, en la cual se denunciaban los constant

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C.A. de Concepción Concepción, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En la presente causa, caratulada “MILLABUR CON SERVICIO DE SALUD ARAUCO”, Rit N° T-13-2023 y RUC N° 23-4-0520719-2, del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, Rol N° 251-2024 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia con fecha 01 de abril de 2024, mediante la cual, en lo pertinente, se rechaza, en tod

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