MALVERDE/CARTES
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2024
Materia
REIVINDICACIÓN
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Visto: Que en la presente causa sobre acción reivindicatoria, se dictó sentencia definitiva el seis de marzo de dos mil veintitrés, en la cual el tribunal de primer grado rechazó la demanda interpuesta por don Hernán del Carmen Cartes Acevedo, Julio Miguel Gatica Cartes, Abaraim Horacio Malverde Gatica, Jose Elías Malverde Gatica, Lucia Norma Malverde Gatica, Esteban Solis Cartes, Clodomira del Carmen Gatica Cartes, Iris Mafalda Malverde Gatica, Rosa Isabel Malverde Gatica, Maria Magdalena Malverde Gatica, y Elba Gloria del Carmen Malverde Gatica, en contra de Isaías Sanhueza Rivas, Yoselin Fernanda Cartes Sanhueza, y Abel Segundo Cartes Sanhueza. En contra dicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma por la causal contemplada en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del miso Código, a su vez, en relación con los numerales 5° y 11° del Auto Acordado de la Corte Suprema, de 30 de septiembre de 1920, sobre la forma de las sentencias, y también subsidiariamente por la causal del artículo 768 N°7 del mismo Código. Asimismo, conjuntamente deduce recurso de apelación en contra de la misma sentencia. A folio 13 de estos autos en segunda instancia, se trajeron los autos en relación. a.- En cuanto al recurso de casación en la forma 1°.- Que, el apoderado de la parte demandante alegó, respecto de la sentencia, la causal del artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “… haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que este tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”. Señala que esta causal debe analizarse en relación con la contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación, asimismo, con los numerales 5° y 11° del Auto Acordado de la Corte Suprema, de 30 de se
Fundamentos
motivos que hubiere tenido para considerarlas incompatibles”. Indica que el principal argumento en que se basó el tribunal a quo para rechazar la demanda lo encuentra desarrollado en el considerando NOVENO, donde básicamente se pronuncia señalando que la demanda reivindicatoria no fue interpuesta por todos los comuneros o que no es posible determinar quiénes serían los dueños de los predios a reivindicar, ya que no existirían inscripciones o fundamentos para amparar la legitimación de algunos de los demandantes. Sin embargo, como se puede apreciar, no hubo ni contestación ni dúplica de la demanda interpuesta dentro de plazo legal para que se hubiera considerado alguna razón lógica de rechazo de la demanda por parte de los demandados, ya que este derecho precluyó al encontrarse aquellos rebeldes de dichas etapas procesales. En consecuencia, la sentencia tanto en la parte considerativa, como en la resolutiva se extiende a hechos no sometidos a su decisión, ya que no hubo una contestación válida de la demanda ni tampoco escrito de dúplica evacuado dentro del plazo legal para que el tribunal hubiera considerado estas alegaciones en sus fundamentos del fallo. Agrega que de lo expuesto, se desprende que nunca formó parte de este litigio la excepción de falta de concurrencia de uno o más comuneros a la demanda impetrada, por lo que es inexplicable que la juez de la instancia, haya incluido en la parte considerativa de la sentencia una excepción o defensa no desplegada por la parte demandada, y más grave aún, que haya concluido en la parte resolutiva del
Fallo
fallo deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; expresando de un modo determinado y preciso las acciones, peticiones y excepciones que se aceptan o rechacen. Podrá omitirse la resolución de aquellas acciones y excepciones que fueren incompatibles con las aceptadas; en este caso el tribunal deberá exponer los motivos que hubiere tenido para considerarlas incompatibles”. Indica que el principal argumento en que se basó el tribunal a quo para rechazar la demanda lo encuentra desarrollado en el considerando NOVENO, donde básicamente se pronuncia señalando que la demanda reivindicatoria no fue interpuesta por todos los comuneros o que no es posible determinar quiénes serían los dueños de los predios a reivindicar, ya que no existirían inscripciones o fundamentos para amparar la legitimación de algunos de los demandantes. Sin embargo, como se puede apreciar, no hubo ni contestación ni dúplica de la demanda interpuesta dentro de plazo legal para que se hubiera considerado alguna razón lógica de rechazo de la demanda por parte de los demandados, ya que este derecho precluyó al encontrarse aquellos rebeldes de dichas etapas procesales. En consecuencia, la sentencia tanto en la parte considerativa, como en la resolutiva se extiende a hechos no sometidos a su decisión, ya que no hubo una contestación válida de la demanda ni tampoco escrito de dúplica evacuado dentro del plazo legal para que el tribunal hubiera considerado estas alegacione
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Chillán, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto: Que en la presente causa sobre acción reivindicatoria, se dictó sentencia definitiva el seis de marzo de dos mil veintitrés, en la cual el tribunal de primer grado rechazó la demanda interpuesta por don Hernán del Carmen Cartes Acevedo, Julio Miguel Gatica Cartes, Abaraim Horacio Malverde Gatica, Jose Elías Malverde Gatica, Lucia Norm
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