ASENCIO CANDIA MARIA SOLEDAD CONTRA ELIZABETH BASTIDAS OJEDA
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones María Soledad Asencio Candia cedula de identidad numero 10.686.455-1 domiciliada en Barros Arana N°0243, sector club hípico e interpone acción de protección en contra de Elizabeth del Carmen Bastidas Ojeda, domiciliada en Domingo Amunategui N°081. Expone que el día 02 de julio de 2024 la recurrida publica en Facebook insultos, mentiras y promueve funa en su contra. Agrega que menciona en esta publicación a tres personas, a ella, al padre de sus hijas y a una ex pareja de la recurrida calificándolos de psicópatas. Refiere que no tiene relación con la recurrida ni su familia, viven en sectores alejados de la ciudad y nunca la ha molestado. Señala que sus problemas derivan de diversas causas relativas a sus hijas con OPD, no logrando superar el tema de hace 14 años atrás, desencadenando su rabia con ella. Siente vulnerado derecho a la protección a la vida privada y la honra de la persona y familia, así mismo la protección de sus datos personales. Solicita, se acoja la acción y se ordene a la recurrida otorgar disculpas públicas para ver si con eso detiene los graves hechos hacia su persona de manera constante. Que, no habiendo evacuado la recurrida informe, se ordenó prescindir del mismo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente, lo hace consistir en una publicación efectuada por la recurrida en la red social Facebook, donde la menciona junto a otras personas. CUARTO: Que, es necesario señalar, que la recurrente no ha acreditado de modo alguno los presupuestos fácticos contenidos en el recurso de protección deducido, motivo por el que no es posible establecer la existencia de los mismos, particularmente por la falta de prueba que otorgue certeza a su relato, en relación a la publicación que individualiza. QUINTO: Que, atendido lo razonado precedentemente, el presente recurso de protección no se encuentra en condiciones de prosperar, debido a que no se acreditó el presupuesto referido en la letra a) del considerando segundo, por lo que debe necesariamente ser rechazado.
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por María Soledad Asencio Candia en contra de Elizabeth del Carmen Bastidas Ojeda, ya individualizadas. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL N°392-2024 PROTECCIÓN
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones María Soledad Asencio Candia cedula de identidad numero 10.686.455-1 domiciliada en Barros Arana N°0243, sector club hípico e interpone acción de protección en contra de Elizabeth del Carmen Bastidas Ojeda, domiciliada en Domingo Amunategui N°081. Expone que el día 02 de julio de 2024 la
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