PEIRANO/ISAPRE CRUZ BLANCA
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°. A folio N°1 comparece don LUIS FERNANDO CHINCHÓN ALONSO, abogado, en beneficio de doña ALEJANDRA PEIRANO PRADA, todos domiciliados sólo para estos efectos en Diego Portales 801, comuna de Temuco, quien interpone Recurso de Protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, por la acción ilegal y arbitraria consistente en la negativa de cobertura a prestaciones de salud realizadas por supuesta prestación de tipo estética desconociendo antecedentes médicos que señalan lo contrario, de conformidad a comunicación de fecha 25 de marzo de 2024. Explica que con fecha 25 de marzo de 2024, la Isapre recurrida niega de forma definitiva cobertura de los gastos relacionados con hipertrofia mamaria ya que corresponde a una cirugía o procedimiento de tipo estético, por no tener justificación. Destaca que se desconoce todo antecedente que motive o permitan ilustrar la decisión de la Isapre recurrida, que resulta del todo contraria al diagnóstico de los médicos tratantes para el caso. Por lo mismo, la califica de arbitraria. Afirma que se acompaña en el respectivo otrosí antecedentes e informe médico que justifican que la intervención quirúrgica no es estética. Precisa que los médicos tratantes son claros en señalar que el objeto mismo de las prestaciones médicas, intervención quirúrgica y otros, es restablecer su estado de salud presente y futuro, es decir, reestablecer su condición a un estado anterior al sufrimiento de una patología o condición. Entiende que por ello el actuar de la recurrida en negar el dar una cobertura total, resulta del todo arbitrario o ilegal. Señala que el recurso de protección se ha deducido dentro del plazo establecido por el respectivo auto acordado de la Corte Suprema. Por otra parte, hace presente que la recurrente solo podía recuperar su salud a través de la intervención quirúrgica a la que fue sometida, es decir, una liposucción selectiva reconstructiva en etapas. Expone que el médico tratante señaló textualmente: “Esto le provoca do
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Acto u omisión ilegal o arbitrario, derechos vulnerados y pretensión del accionante. De acuerdo con lo señalado en lo expositivo de la presente sentencia, y más allá de la errónea referencia a una hipertrofia mamaria, la conducta que se considera ilegal o arbitraria por parte del recurrente consiste en que la ISAPRE Cruz Blanca ha rechazado otorgar cobertura a la prestación recibida por aquél, consistente en una liposucción selectiva reconstructiva en etapas. El accionante de protección sostiene que se han vulnerado sus derechos estatuidos en los números 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución chilena. El recurrente solicita que esta Ilustrísima Corte adopte las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, ordenando a la recurrida que otorgue la cobertura a la actora de acuerdo al plan de salud respecto de la totalidad de gastos incurridos relativos a la patología, tiempos médicos, quirúrgicos y demás coberturas que correspondieran a su plan de salud y que la Isapre se niega a cubrir. SEGUNDO: Informe del recurrido. La ISAPRE recurrida solicita se rechace la acción constitucional deducida. Funda esta posición, en primer lugar, en la incompetencia territorial de esta Ilustrísima Corte. En segundo lugar, en que el asunto ya se encuentra sometido a otra sede jurisdiccional. En tercer lugar, en que no existe un derecho indubitado. Y, por último, en que la ISAPRE no ha incurrido en acto ilegal ni arbitrario, sino que se ha limitado a aplicar la ley y el contrato de salud suscrito con la accionante de protección. TERCERO: Procedencia de la acción de protección. La acción constitucional de protección se encuentra prevista en el artículo 20 de la Constitución. Esta acción puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por un tercero a su nombre. Los requisitos de procedencia de esta acción cautelar, expresados en el mencionado artículo 20, son los siguientes: 1) Que exista una conducta ilegal o arbitraria, esto es, contraria al ordenamiento legislado o que sea consecuencia del mero capricho, o que carezca de razonabilidad, lógica o proporcionalidad. 2) Que la conducta lesione, mediante privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de derechos fundamentales incluidos en el artículo 20 de la Constitución. Para que la Corte pueda acoger la acción de protección deducida es necesario que se cumplan cada uno de los señalados requisitos. A lo mencionado deben agregarse ciertas exigencias adicionales. Una de ellas se refiere a que la acción debe deducirse “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos” (Auto Acordado N° 94-2015, de la Corte Suprema, sobre tramitación y
Fallo
Por tanto, añade, lo único que se pretende es que se dé cumplimiento al plan de salud contratado. Señala, además, que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Salud de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°. 18.933 y N° 18.469 en su artículo 189 regula el contrato de salud a suscribir con la Isapre. Destaca que la letra g) del artículo 189 es clara al establecer que se encuentra prohibida todas las restricciones de coberturas que no digan relación con una preexistencia, cuestión que no es el caso de autos. Afirma que la Isapre recurrida debe dar cobertura total a todos los códigos Fonasa que fueron requeridos para los tiempos de intervención quirúrgica, insumos y otros. Estima vulnerados los derechos conferidos en el artículo 19, números 1, inciso primero, 2, 9 y 24 de la Constitución. Concluye solicitando que la Isapre recurrida dé la correcta cobertura sin restricción alguna de conformidad al plan de salud del recurrente respecto de los gastos incurridos, relativos a la patología en cuestión, incluyendo tiempos médicos, quirúrgicos y demás coberturas que correspondieran a su plan de salud y condenando expresamente en costas a la Isapre recurrida. Acompañó informe médico. 2°. A folio N° 9 evacua informe la recurrida ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. quien solicita el rechazo del recurso. En primer lugar alega la incompetencia de esta Ilustrísima Corte para conocer del presente recurso, en razón
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1°. A folio N°1 comparece don LUIS FERNANDO CHINCHÓN ALONSO, abogado, en beneficio de doña ALEJANDRA PEIRANO PRADA, todos domiciliados sólo para estos efectos en Diego Portales 801, comuna de Temuco, quien interpone Recurso de Protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, por la acción ilegal y arbitraria consistente
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