JUZGADO DE LETRAS DE LOS LAGOS

OBANDO/OBANDO

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2024

Materia

ACCIONES DE DOMINIO ART. 26 DL 2695

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia de primer grado, con las siguientes modificaciones: 1.-) En el motivo tercero se suprime, del párrafo 1°, el siguiente pasaje: “Nuevamente, sin perjuicio de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados, es inevitable advertir”. 2.-) Del párrafo 2° del mismo

Fundamentos

considerando antes referido, se prescinde del pasaje: “al que reenvía el artículo 26”. 3.-) Se elimina el motivo octavo. 4.-) Del basamento noveno se suprime la frase siguiente: “o, al menos, documentos que demuestren que se hizo una investigación penal o administrativa para determinar su hubo malicia o no en la regularización obtenida”. Y teniendo, además, presente: Primero: Que, el Decreto Ley N° 2695 de 21 de julio de 1979, sobre regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz y constitución del dominio sobre ella, contiene principios, directrices y reglas sustantivas, enlazadas con normas procesales, administrativas y judiciales, que dirimen a quien corresponde la tutela del ordenamiento jurídico en materia posesoria respecto de determinados inmuebles que, en general, corresponden a inmuebles de una reducida superficie. Sus prescripciones están llamadas a remediar “(…) la deficiente constitución del dominio de las pequeñas propiedades raíces (…)”, según expresa su exposición de motivos. La inequívoca referencia se plantea en esa sección a los regímenes de saneamiento que, frente al estatuto de la posesión inscrita, procuró instaurar el Título IV del Decreto Ley N° 6382 de 9 de agosto de 1939, sobre “Saneamiento del dominio de la pequeña propiedad agrícola” y, luego, el D.F.L. N° R.R.A. N° 7, y el DFL. N° 6 de 17 de enero de 1968. La limitada aplicación de la preceptiva citada derivó, según el referido discurso de justificación contenido en los considerandos del propio del Decreto Ley N° 2695, en “(…) problemas de índole socioeconómico de crecimiento progresivo (…) que la legislación vigente sobre la materia no ha permitido dar solución (…) por lo cual es conveniente modificarla, adecuándola a la realidad actual y estableciendo un nuevo procedimiento que dé facultades a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales que reúnan los requisitos establecidos en la ley, y que contemple la intervención de la Justicia Ordinaria sólo en los casos de legítima oposición o para garantizar los derechos de terceros”. Centrado del modo reseñado el asunto, se enfatiza en la referida exposición de motivos que el sistema de saneamiento del dominio tiene por objeto “regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos (…)”. Segundo: Que, la vía de solución que franquea el mencionado Decreto Ley N° 2695, se hace cargo de manera expresa, de una de las fuentes más prolíficas de la problemática atinente al divorcio entre la realidad posesoria y el perfil registral, esto es, la comunidad que recae sobre la pequeña propiedad raíz, al punto que ésta, por sus dimensiones y naturaleza agrícola, se ve sometida ordinariamente a las restricciones de cabida mínima y uso de que se ocupa el Decreto Ley N° 3516 de 1 de diciembre de 1980, sin perjuicio de las prescripciones de la Ley General de Urbanismo y Construcción. En este ámbito, en lo que interesa al pre

Fallo

fallo que se revisa. Sexto: Que, conforme lo razonado precedentemente en los motivos segundo y tercero de esta resolución, el copropietario amparado por una inscripción de dominio que le ha conferido la posesión inscrita, pero sin un correlato de posesión material, carece de la calidad necesaria para que prospere su oposición ex artículo 19. Del mismo modo, sólo le resta el derecho de compensación en dinero, en la proporción correspondiente, que prevén los artículos 28 y siguientes del Decreto Ley N° 2695 y no la acción de dominio propiamente tal o la acción publiciana, dirigidas a recuperar la posesión inscrita de que resultó privado fruto de la cancelación que consulta el artículo 27 del citado Decreto Ley. Por consiguiente, la acción reivindicatoria entablada por el actor en estos antecedentes ha sido certeramente rechazada por el fallo en alzada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por los artículos 160, 170, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintidós de febrero del año en curso, dictada por el Juzgado de Letras de Los Lagos en los autos rol C -394-2023, sin costas del recurso. Redacción del Ministro Sr. Rodrigo Ignacio Schnettler Carvajal. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Rol Civil N° 382-2024. 7

Texto Completo (Preview)

C.A de Valdivia Valdivia, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia de primer grado, con las siguientes modificaciones: 1.-) En el motivo tercero se suprime, del párrafo 1°, el siguiente pasaje: “Nuevamente, sin perjuicio de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados, es inevitable advertir”. 2.-) Del párrafo 2° del mismo considerando antes

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica