2º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

LOBOS CALDERON ESTEBAN / ACONCAGUA FOODS S.A. Y OTRO

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, compartiendo los

Fundamentos

fundamentos de la resolución que se revisa, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168, 447, 476 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la resolución apelada de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el 2° Juzgado de Letras de Buin en causa RIT T-22-2024. Acordada con el voto en contra del ministro señor Luis Sepúlveda Coronado quien fue del parecer de revocar la resolución en alzada, en virtud de los siguientes fundamentos: 1°) Que conforme lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo, en el caso de autos el trabajador demandante dispone de 60 días hábiles –lunes a sábado, salvo feriados- desde la separación de sus funciones, para recurrir a sede judicial, plazo que se amplía a un máximo de 90 días hábiles si el trabajador presenta un reclamo ante la inspección del trabajo. 2°) Que en el presente caso, el despido de trabajador ocurrió el 12 de abril de 2024, y luego presentó un reclamo en sede administrativa, sin perjuicio de que el empleador le envió una nota indicándole un anexo en el que modificaba su lugar de trabajo, por lo que el trabajador entendió que desde la fecha de tal comunicación comenzaba el computo hasta completar los 90 días, cuestión que el disidente comparte, pues a su juicio los principios de la primacía de la realidad y del in dubio pro operario hacen que la interpretación que del plazo para reclamar en sede judicial que hace el trabajador lleve a concluir que su reclamo se presentó dentro del término ya señalado, y en esas condiciones se debió tramitar su demanda conforme a la ley, por lo que el juez no inhabilitado que corresponda deberá darle curso a tal demanda. Comuníquese y devuélvase. N°Laboral - Cobranza-491-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de San Miguel San Miguel, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, compartiendo los fundamentos de la resolución que se revisa, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168, 447, 476 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la resolución apelada de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el 2° Juzgado

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