MP C/ MATIAS IGNACIO PENALOZA DIAZ
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2024
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En este proceso RIT 130-2024, RUC 2300933205-7, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de siete de agosto de dos mil veinticuatro, se condenó al adolescente BENJAMIN IGNACIO DÍAZ CHANQUEY a la sanción de dieciocho meses de libertad asistida especial, por su responsabilidad como autor en el delito tentado de robo con intimidación y consumado de receptación de vehículo motorizado, previstos y sancionados en los artículos 436 y 456 bis A del Código Penal, respectivamente, perpetrados el 28 de agosto de 2023, en la comuna de Machalí. En contra de esta decisión, la defensa del adolescente ha deducido recurso de nulidad fundado causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Con fecha 10 de septiembre último, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegó en estrados la parte recurrente y la defensa del acusado, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de la presente sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad se sustenta en el motivo previsto en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, concretamente para el caso, el recurrente acusa la equivocada aplicación de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Penal, toda vez que el Tribunal Oral ha hecho uso de esta norma aun cuando no resulta procedente en causas de responsabilidad penal adolescente, influyendo en una errada determinación de la sanción impuesta a Díaz Chanquey, de conformidad con los artículos 20, 21, 23, 24, 26 de la Ley 20.084. SEGUNDO: Que en la historia fidedigna del establecimiento del proyecto que en definitiva se materializó en el Código Procesal Penal, se dejó expresa constancia del carácter genérico de las causales de nulidad del artículo 373. Se expuso -en su oportunidad- que este recurso apunta a dos objetivos perfectamente diferenciados: la cautela del racional y justo procedimiento -mediante el pronunciamiento de un tribunal superior sobre si ha existido o no respeto por las garantías básicas en el juicio oral y en la sentencia recaída en él, de forma que, si no hubiere sido así, los anule- y el respeto de la correcta aplicación de la ley -elemento que informa el recurso de casación clásico, orientado a que el legislador tenga certeza de que los jueces se atendrán a su mandato-, pero ampliado en general a la correcta aplicación del derecho, para incorporar también otras fuentes formales integrantes del ordenamiento jurídico. (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición actualizada, página 349). El reproche del recurrente de nulidad, en consecuencia, debe entenderse dirigido sólo al eventual error que observe en la interpretación y aplicación del derecho llamado a regir ese hecho intangiblemente determinado, porque la causal supone la aceptación de los hechos tal y como han sido fijados por el tribunal y supone también, que de existir el error que se endilga, aquel tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por consiguiente, si el recurso se construye a partir de hechos que el
Fallo
fallo no ha tenido por probados o se refiere a hechos distintos de los asentados, o bien no afecta de modo alguno lo dispositivo de la resolución que se impugna, la nulidad habrá de ser evidentemente desestimada. En síntesis, habrá lugar a la causal de nulidad en análisis, cuando a) exista una contravención formal al texto de la ley, es decir, cuando el juzgador vulnere de manera palmaria y evidente el texto legal; b) cuando se infraccione el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base o fundamento para la dictación de la sentencia y; c) cuando exista una falsa aplicación de la ley, situación que se verifica cuando el juzgador deja de utilizar una norma jurídica, siendo pertinente su aplicación. TERCERO: Que dicho lo anterior y respecto de las alegaciones de fondo, endilga el recurso que el tribunal aplicó equivocadamente lo dispuesto como regla de pena en el artículo 450 del Código Penal, pese a no ser procedente tratándose del estatuto penal de adolescentes, lo que se tradujo en la imposición de un castigo superior al que por ley le habría correspondido al sentenciado, de haberse aplicado el grado de desarrollo correspondiente al delito de robo con intimidación, que dejaba como pena mas alta aquella prevista para el delito de receptación de vehículo motorizado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 20.084 y no, como funda el tribunal el ejercicio, indicando que al hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 450, la pena base en
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Rancagua, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En este proceso RIT 130-2024, RUC 2300933205-7, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de siete de agosto de dos mil veinticuatro, se condenó al adolescente BENJAMIN IGNACIO DÍAZ CHANQUEY a la sanción de dieciocho meses de libertad asistida especial, por su responsabilidad como autor en el del
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