JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

KARLA ULLOA FERNANDEZ/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE PUNTA ARENAS

Rol

Fecha

2 de octubre de 2024

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece el abogado Francisco José Rioseco Aragón, por la denunciante, en los autos laborales caratulados “Ulloa con Servicio Local de Educación Pública de Magallanes”, RIT O-54-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha seis de agosto de dos mil veinticuatro, que rechaza en todas sus partes la demanda en juicio del trabajo interpuesta conforme al procedimiento de aplicación general. Funda su recurso en la causal principal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. En subsidio de aquella invoca la causal contenida en el 478 letra b) del Código del Trabajo. Respecto de la causal principal, expone que la sentencia es dictada con infracción de ley al sentenciarse contra lo estipulados en los artículos 44 y 55 del Código del trabajo y 44 y 45 del Código Civil. Indica que el artículo 44 del Código del Trabajo, en sus incisos primero y segundo, dispone: "La remuneración podrá fijarse por unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes o bien por pieza, medida u obra, sin perjuicio de lo señalado en la letra a) del artículo 42. En ningún caso la unidad de tiempo podrá exceder de un mes". Por su parte, el inciso primero del artículo 55, del mismo cuerpo legal, establece: "Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato, pero los períodos que se convengan no podrán exceder de un mes. En caso que la remuneración del trabajador se componga total o parcialmente de comisiones e independientemente de las condiciones de pago que la empresa pacte con el cliente, aquéllas se entenderán devengadas y deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del período en que se efectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que les dieron origen, salvo que, por razones técnicas ello no sea posible caso en el cual deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente. L

Fundamentos

considerando Décimo Cuarto: “… Además, detectado el problema se adoptaron las medidas pertinentes y en definitiva se pagaron las prestaciones impagas.”, toda vez que pagar las prestaciones con 41 días de desfase no es precisamente “adoptar una medida pertinente”. Si se acoge su tesis, estaríamos afirmando que la irresistibilidad del hecho tuvo una extensión de 41 días, es decir, el empleador se vio impedido de cumplir con su principal obligación durante todo este período, por un hecho ajeno a su voluntad. Concluye que una correcta interpretación de las normas habría llevado a la sentenciadora a concluir que el incumplimiento del empleador, en cuanto a pagar la remuneración de forma íntegra en la fecha convenida en el contrato, y no con un desfase de 41 días, es un caso indudable de Incumplimiento Grave de las Obligaciones que impone el Contrato, causal que funda el auto despido, de conformidad a lo estipulado en el Artículo 167 n° 7 del Código del Trabajo, no siendo admisible invocar la ocurrencia de un hecho irresistible, como causal de justificación de dicho incumplimiento, y en el mejor de los casos, aceptarlo a la época de su ocurrencia, pero jamás admitirlo para un periodo tan extenso como son 41 días. Con ello, el Sentenciador debió acoger la demanda de auto despido, con las consecuentes indemnizaciones reclamadas. Solicita, se acoja la causal principal, y, se dicte sentencia de reemplazo, acogiendo íntegramente la demanda con costas. En relación con la causal subsidiaria, sostiene que la sentencia atenta contra la sana critica con que debía fallarse esta causa, ya que se falló con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, toda vez, que la sentenciadora basándose en los documentos: liquidaciones de enero y febrero de 2024, y al certificado de cotizaciones previsionales, concluye que la diferencia adeudada a la trabajadora se pagó en febrero de 2024, lo cual es absolutamente falso. En primer lugar, cabe señalar que el demandado no acreditó en el proceso el pago de la remuneración del mes de enero de 2024, toda vez que las liquidaciones que acompañó, no están fechadas, ni tampoco dan fé que las prestaciones allí contenidas hayan sido pagadas, teniendo dicha parte el peso de la prueba en este sentido. Cabe reiterar que el saldo de remuneración pendiente, fue pagado recién con fecha 12 de marzo de 2024, y la cotización previsional fue declarada y pagada con fecha 11 de marzo de 2024; y no en febrero como sostiene la sentenciadora, quien, en definitiva, le da un errado valor probatorio a un documento, que no tiene tal mérito. Solicita, se anule parcialmente la sentencia recaída en esta causa, dictando una de reemplazo, que mantenga lo resuelto respecto a desestimar la causal relativa al incumplimiento de la declaración y pago de las cotizaciones previsionales, en cuanto a dar por acreditado el incumplimiento, con la salvedad, que se declare que el incumplimiento ha sido grave, y por ende, dar lugar a la demanda de d

Fallo

por tanto, no escapa a la lógica que pudieren presentarse inconvenientes. Considera que no se configura la fuerza mayor, ya que un error informático, es un hecho provocado por el mismo deudor, y malamente puede invocarlo como causal de justificación de su incumplimiento. No es un hecho de un tercero, como podría ser un “Hackeo a su sistema informático”, ni tampoco un hecho de la naturaleza como podría ser un apagón y reinicio del sistema por la caída de un rayo y que aun estimándose que se configura una fuerza mayor o caso fortuito que excusa el incumplimiento por parte del empleador, resulta de toda lógica y prudencia, que el tiempo transcurrido (41 días) es excesivo, y no hay caso fortuito ni fuerza mayor alguna que justifique un incumplimiento tan extenso. Señala que difiere con la sentenciadora, quien señala al final de su considerando Décimo Cuarto: “… Además, detectado el problema se adoptaron las medidas pertinentes y en definitiva se pagaron las prestaciones impagas.”, toda vez que pagar las prestaciones con 41 días de desfase no es precisamente “adoptar una medida pertinente”. Si se acoge su tesis, estaríamos afirmando que la irresistibilidad del hecho tuvo una extensión de 41 días, es decir, el empleador se vio impedido de cumplir con su principal obligación durante todo este período, por un hecho ajeno a su voluntad. Concluye que una correcta interpretación de las normas habría llevado a la sentenciadora a concluir que el incumplimiento del empleador, en cuanto a p

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Punta Arenas, dos de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece el abogado Francisco José Rioseco Aragón, por la denunciante, en los autos laborales caratulados “Ulloa con Servicio Local de Educación Pública de Magallanes”, RIT O-54-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha seis de agosto de dos mi

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