SILVA GONZÁLEZ, JUAN HEBER/ALFARO JURY, SAMUEL OSVALDO Y OTROS
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el seis de agosto de dos mil veinticuatro comparece ANDRÉS SEBASTIÁN ALMONACID SUBIABRE, abogado, en representación del Subcomisario de la Policía de Investigaciones, don JUAN HEBER SILVA GONZÁLEZ, deduciendo acción constitucional de protección en contra de JORGE ESTEBAN CAVANE RIVAS, Comisario de Sanidad de la PDI; NICOLAS SALOMÓN MARQUEZ ADRIAZOLA, Sanidad de la PDI; SAMUEL OSVALDO ALFARO JURY, Comisario de Sanidad de la PDI; y MOHAMED DIDAKE DANILLA HERRERA., Prefecto Inspector de Sanidad de la PDI. Señala que todos los recurridos tienen incidencia en la decisión terminal administrativa que decide aplicar a su representado lo dispuesto en el artículo 150 letra a) de la Ley N° 18.834 y en la confirmación de ésta mediante la dictación de la Resolución Exenta (R) N° 100 del Departamento Contralor de Salud de la PDI, que resuelve el recurso administrativo en contra del Informe Técnico (R) N° 158 de la Comisión Médica de dicha organización, sustentando en su decisión confirmatoria el hecho de “no aportarse nuevos antecedentes clínicos y/o médicos que permitan desvirtuar o modificar lo resuelto por esta” [SIC] con lo cual se confirma la ilegalidad administrativa de su decisión y la falta de ética médica de los recurridos. Da cuenta que la Resolución Exenta (R) N° 100 del Departamento Contralor de Salud, es un acto administrativo confirmatorio que fue emitido con prevaricación ostensible en contra de su representado, la que mantiene la decisión de atribuir una enfermedad de salud mental endógena falsa con aseveración de irrecuperabilidad ficticia que supuestamente padecería el recurrente. Añade que esta confirmación es fruto de una actuación previa de oficio generada por el Dr. Jorge Cavané Rivas; quien, omitiendo exámenes de rigor que debe hacer al recurrente ante la Comisión Médica de la PDI, decide esgrimir de propia iniciativa para resolver su desvinculación encuadrarlo en la hipótesis del artículo 150 letra a) de la Ley N° 18.834, sustentándose en el hecho de replicar el diagnóstico médico de irrecuperabilidad dado por este mismo médico, que solo lo atendió por el periodo de 5 minutos, sin aplicar exámenes de rigor para determinar su irrecuperabilidad. Indica que lo grave de esta situación es que los hechos aseverados por el Dr. Cavané fueron posteriormente confirmados por los demás recurridos, pero este diagnóstico y aseveración de irrecuperabilidad jamás coincidieron por el médico tratante de su representado, don Mario Ruiz Paredes, debido a que este médico especialista da cuenta del alta media y recuperabilidad de su representado, a diferencia de sus pares de la Comisión Médica de la PDI, conforme a los documentos médicos suscritos por este médico tratante, acreditan lo viciado del proceso administrativo de evaluación médica de la PDI. Puntualiza que la acción ilegal y arbitraria de los recurridos conculca las garantías y derechos indubitados que le asegura la constitución a su representado en el artículo 19 N
Fallo
se decide alta para sus funciones profesionales”. Agrega que la Jefatura Nacional de Salud de la PDI, en adelante JENASA, está gobernada por normas administrativas, que regulan las actuaciones de todos sus miembros, en la especie esta regulación corresponde a la normativa emanada de la potestad reglamentaria del jerarca de la PDI, que corresponde a la Orden General N° 2480 del 09 de diciembre de 1999, que contiene el Reglamento Interno de la Jefatura Nacional de Salud (JENASA) Adiciona que al ser la Orden General 2480 una normativa de inferior jerarquía que data del año 1999 en relación a la Ley N° 20.584 que data del 2012, está última en su artículo 12 protege la ficha clínica como dato sensible, tácitamente deroga atribuciones que poseía la Comisión Médica de la PDI, por lo que para poder cumplir la exigencia de determinar la capacidad física y/o mental de los funcionarios debe como condición sine qua non, que le practique los exámenes de rigor para acreditar su irrecuperabilidad, lo cual no ocurrió; esto se traduce en citarlo y solicitarle la autorización al propio Sr. Silva para que este organismo colegiado pueda acceder a la ficha clínica, donde el evaluador del examen debe contar con la investidura correspondiente y vigente. Refiere que en este doble aspecto señalado es que el procedimiento médico de salud yerra en sus actuaciones, lo anterior se debe a lo siguiente: 1) Su representado, don Juan Silva fue citado, lo atendieron 5 minutos y le dijeron que tenía licencia
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Silva González, Juan Heber Alfaro Jury, Samuel Osvaldo y otros Recurso de Protección Rol N°1378-2024.- La Serena, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el seis de agosto de dos mil veinticuatro comparece ANDRÉS SEBASTIÁN ALMONACID SUBIABRE, abogado, en representación del Subcomisario de la Policía de Investigaciones, don JUAN HEBER SILVA GONZÁLEZ, ded
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