SIN INFORMACION

FLORES/SANTANDER

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparecen los abogados Jaime Jansana Medina y Jessica Matus Alegría deduciendo amparo en favor de Ricardo Flores Cruz en contra del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, por afectación de las garantías que invocan en su libelo. Funda su recurso en que el amparado se encuentra sujeto a las medidas cautelares del artículo 155 letras a) y d) del Código Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario total y arraigo nacional, desde el 22 de enero de 2024 en causa RIT N°87-2024 de dicho tribunal, por el delito de contrabando y, por otro lado, que en audiencia de 13 de septiembre del presente se rechazó su solicitud de modificación de medida cautelar, sin perjuicio de haberse modificado las medidas de los demás imputados, quienes quedaron solo con arraigo nacional. Impugna el razonamiento del Juez Raúl Santander, que considera exiguo, resumido, parcial, anticipado de un juicio condenatorio y que invalidó el informe social incorporado en la audiencia. Alega, además, que el acta que se notificó no contiene la resolución, por lo que la decisión carece de fundamentación. En suma, solicita acoger el recurso, revocar resolución de 13 de septiembre pasado que mantuvo las cautelares que pesan sobre el amparado y se sustituyan por firma en dependencias de Fiscalía Local de Arica o la cautelar que se determine en esta instancia. Acompaña documentos. Evacúa informe el Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, Raúl Santander Padilla, señalando que los

Fundamentos

motivos para no atenuar las medidas cautelares se señalaron verbalmente en la audiencia, conforme consta en el registro de audio, y que la transcripción resumida de la resolución en el acta no la invalida. Explica los fundamentos de lo resuelto, en cuanto desestimó el informe social, consideró que el amparado tiene al menos una condena previa y que es el único imputado extranjero, aunque con visa temporaria, lo que es relevante en relación con su sujeción a los actos del procedimiento. Finalmente, hace presente que la resolución impugnada por esta acción constitucional se adoptó en una audiencia pública con la intervención de la defensa e indicación de fundamentos y, además, no fue objeto de recurso ordinario de apelación. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que la acción constitucional interpuesta se sostiene sobre la base de una supuesta decisión ilegal de parte del juez recurrido, al haber mantenido las medidas cautelares que pesan sobre el amparado, consistentes en el arresto domiciliario total y arraigo nacional. TERCERO: Que revisado el registro de audio respectivo, donde se mantuvieron las medidas cautelares del amparado, se advierte que el juez razonó sobre los presupuestos materiales y de necesidad de cautela de aquellas, haciéndose cargo especialmente del informe social, cuyo valor fue descartado por no ser relevante para la ley en la determinación de las cautelares y, por otro lado, que el arraigo que suponen los antecedentes del informe no impidieron la comisión del delito que se investigó y por el cual se sigue este procedimiento. CUARTO: Que para que pueda prosperar una acción cautelar como la impetrada, la perturbación o amenaza a la libertad personal que se denuncia debe ser ilegal, debiendo aparecer de la decisión que se reprocha, de manifiesto y ostensiblemente, que los antecedentes que le sirven de fundamento no se corresponden con el ordenamiento jurídico vigente, circunstancias que en el caso sub-lite, en criterio de esta Corte no concurren. En efecto, consta que la resolución recurrida fue dictada por un tribunal competente, previa discusión en la respectiva audiencia, luego de ponderar los antecedentes y resolver las solicitudes efectuadas por los intervinientes, consecuentemente e

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 290-2023 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Iquique, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparecen los abogados Jaime Jansana Medina y Jessica Matus Alegría deduciendo amparo en favor de Ricardo Flores Cruz en contra del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, por afectación de las garantías que invocan en su libelo. Funda su recurso en que el amparado se encuentra sujeto a las medidas cautelares del artículo 155

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