FONDO DE INVERSIÓN PRIVADO DEUDA Y FACTURAS/MUNICIPALIDAD MAIPÚ
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2024
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su fundamento décimo, el cual se suprime. Y teniendo en su lugar, y, además, presente: Primero: Que la parte ejecutante dedujo apelación en contra de la decisión de veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, que en lo apelado, acogió la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, respecto las facturas cobradas en autos, de cuyo cobro compulsivo fue absuelto el ejecutado. Solicita se revoque dicho dictamen, desestimando dicha oposición a la ejecución, y ordenando seguir adelante con el cobro compulsivo de la suma que se señala. Funda su arbitrio, señalando que el fallo impugnado incurre en un error al acoger la mencionada defensa, por cuanto, en la especie, consta que en la especie se ejercita la acción ejecutiva derivada del cobro de una factura que fue irrevocablemente aceptada y cedidas a un tercero ajeno a la relación contractual primitiva, y que por aplicación del artículo 3º inciso penúltimo de la Ley N.º 19.983, le son inoponibles al cesionario de la misma, las excepciones personales y aquellas basadas en en la falta de prestación de servicios o entrega de mercaderías que pueden oponerse al deudor, como sucede en la especie. En efecto, señala que la factura fue emitida el 10 de marzo de 2020, u cedida en la misma fecha, la que no fue reclamada dentro del plazo legal, reprochando que el fallo impugnado invierte la carga probatoria, pues le corresponde al ejecutado demostrar la falta de servicios que alega, lo que no hizo, no pudiéndose, soslayar, en todo caso, que el título fue irrevocablemente aceptado, razón por la cual solicita se revoque el fallo en alzada y se rechacen las excepciones de la manera que expresa. Segundo: Que esta causa se inició mediante demanda por la cual se persigue el cobro de la factura electrónica 1987 emitida por Banquetería y Producciones P y G Ltda, con fecha 10
Fundamentos
fundamentos de ella pues deber desvirtuar la presunción de autenticidad de la que se viene hablando de manera que, si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo a sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar y deben ser rechazadas” (Ingreso Nº 6335-22 de la Corte Suprema). Conforme se observa de la tramitación de la causa, ninguna prueba rindió la parte ejecutante con tal fin. Cuarto: Que, por otro lado, en la especie, se reclama la falta de requisitos o condiciones del título para que ostente mérito ejecutivo, señalando que no constaría de la factura presentada a cobro, la entrega o recepción de mercadería o servicios. Sin embargo, conforme lo indicado, al ejecutado le correspondía acreditar el hecho positivo, consistente en haber reclamado de la factura, cuestión que no hizo, debiendo recordarse, además, que, el artículo 3º en su numeral segundo, de la Ley Nº 19.983, contiene una presunción por la cual se debe tener por “…irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio…”, de manera que, no constando tal procedimiento, debe tenerse por aceptada. Por lo demás, en esta instancia se acompañó registro de aceptación o reclamo de de la factura N° 1987 en donde consta que no fue reclamada por el deudor en los términos del artículo 3° de la Ley N° 19.983. Quinto: Que, lo mismo sucede con el artículo 4º del cuerpo legal señalado, que también consagra la presunción de que que las mercaderías han sido entregadas o el servicio ha sido prestado “en caso que el recibo no haya sido efectuado en el plazo señalado y tampoco haya existido reclamo en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 3°…”, por lo que el punto referido a ello por la defensa, tampoco puede ser considerado como concurrente en la especie, por lo que la excepción materia del recurso, deberá ser desestimada. Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
fallo impugnado incurre en un error al acoger la mencionada defensa, por cuanto, en la especie, consta que en la especie se ejercita la acción ejecutiva derivada del cobro de una factura que fue irrevocablemente aceptada y cedidas a un tercero ajeno a la relación contractual primitiva, y que por aplicación del artículo 3º inciso penúltimo de la Ley N.º 19.983, le son inoponibles al cesionario de la misma, las excepciones personales y aquellas basadas en en la falta de prestación de servicios o entrega de mercaderías que pueden oponerse al deudor, como sucede en la especie. En efecto, señala que la factura fue emitida el 10 de marzo de 2020, u cedida en la misma fecha, la que no fue reclamada dentro del plazo legal, reprochando que el fallo impugnado invierte la carga probatoria, pues le corresponde al ejecutado demostrar la falta de servicios que alega, lo que no hizo, no pudiéndose, soslayar, en todo caso, que el título fue irrevocablemente aceptado, razón por la cual solicita se revoque el fallo en alzada y se rechacen las excepciones de la manera que expresa. Segundo: Que esta causa se inició mediante demanda por la cual se persigue el cobro de la factura electrónica 1987 emitida por Banquetería y Producciones P y G Ltda, con fecha 10 de marzo de 2020 por la suma de $2.954.593 con vencimiento al día 10 de abril de ese año, la cual fue cedida en la primera data al ejecutante, y notificada al deudor el 24 de marzo de 2020, conforme consta en el registro pertinente del Serv
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Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su fundamento décimo, el cual se suprime. Y teniendo en su lugar, y, además, presente: Primero: Que la parte ejecutante dedujo apelación en contra de la decisión de veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, que en lo apelado, acogió la excepción del artículo 464 Nº 7 del
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