JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

LORCA/PJ CHILE S.P.A.

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En causa R.I.T. O-120-2023, don Pablo Vilches Letelier, abogado, por la parte demandante –doña Catalina Lorca Lazcano-, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha tres de mayo del presente año, dictada por el Juez suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, don Sebastián Adolfo Bueno Santibáñez, que rechazó la demanda por despido indirecto deducida en contra de “PJ CHILE SPA.”, y acogió la de cobro de prestaciones, condenando a la demandada al pago de las sumas de $ 472.810 y $ 415.962 por concepto de horas extraordinarias y feriado proporcional, respectivamente, debiendo cada parte soportar sus costas. Funda el recurso en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo por vulneración del artículo 171, en relación con el artículo 162, ambos del mismo texto legal. Solicita que se anule la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo, que acoja la acción de despido indirecto interpuesta por su parte.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurrente, luego de referirse a los antecedentes del proceso -donde alude al contenido de la demanda, su contestación, los puntos que fueran fijados a probar, la prueba rendida y la sentencia recurrida-, invoca la causal de nulidad mencionada al no haberse interpretado correctamente las normas que se denuncian como vulneradas. Reproduce partes del artículo 171 del Código del Trabajo y expresa: “Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en el despido patronal, no existe la normal del artículo 454 N°1 inciso 2° del Código del Trabajo, que señala “No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. Hay que tener claro que cuando la ley dice “el demandado” es siempre “el empleador” porque tanto en la acción de despido como en la de despido indirecto, el demandado es siempre el empleador, y el demandante el empleador; de ahí que no puede simplemente decirse “donde dice demandado” se refiere al que debe probar los hechos del despido indirecto o directo, porque en un juicio de despido directo o indirecto, el DEMANDADO es SIEMPRE el empleador.” (Sic). Agrega que la ley no ha determinado los efectos de no cumplir con las formalidades propias del envío de la carta de despido indirecto, pero tampoco contiene para el caso del despido indirecto una norma equivalente a la del 454 N°1 inciso 2° del Código del Trabajo, que transcribe, para sancionar al trabajador que no cumple con las mismas, porque la falta de la carta nunca genera indefensión para el empleador demandado. A continuación, se refiere a ciertos incisos del artículo 162 de dicho cuerpo legal, y expone que el mismo legislador ha señalado que la sanción para el evento de un error u omisión en la comunicación de la carta de despido no acarrea la invalidación del mismo, sino que supone una sanción administrativa que no obsta a la terminación del contrato de trabajo, norma que se hace extensiva al despido indirecto del trabajador. Insiste argumentando que el empleador no sufrió indefensión alguna, añadiendo que se ha de tener presente que las circunstancias procesales de aquél y del trabajador son distintas, por las razones que indica. Concluye afirmando: “En consecuencia, el cumplimiento íntegro de las formalidades en la carta de despido indirecto enviada por el trabajador al empleador no obsta a la validez misma de la acción, no pudiendo ser desechada la misma por el solo hecho de no haber sido cumplidas aquellas, máxime si el empleador recibió efectivamente la carta, como es el caso concreto (jamás fue negado el ser la carta recibida efectivamente por la demandada, solo el no cumplimiento de formalidades del despido indirecto).” (Sic). 2°) Que la sentencia que se impugna, en rela

Fallo

Por tanto, la demanda debe ser rechazada en cuanto al despido indirecto, teniéndose la relación laboral terminada por renuncia de la trabajadora.” (Sic). 3º) Que el artículo 162 del Código del Trabajo, prescribe: “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.  Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo.” 4°) Que a su vez, el artículo 171 del mismo Código, dispone: “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por cien

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En causa R.I.T. O-120-2023, don Pablo Vilches Letelier, abogado, por la parte demandante –doña Catalina Lorca Lazcano-, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha tres de mayo del presente año, dictada por el Juez suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, don Se

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