JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES

NICOLAS HENRY CORDOVA GARRIDO CON SOCIEDAD DE TRANSPORTES INTEGRA LTDA. Y OTRA

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

Vistos: Por sentencia de nueve de marzo del año en curso, dictada por el Juzgado del Trabajo de Los Ángeles en la causa rit T-108-2023, se declaró: “I.- Que se rechaza la excepción de finiquito promovida por la demandada principal Sociedad de Transportes Integra Limitada. II.- Que se rechaza la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales incoada por don Nicolás Henry Córdova Garrido en contra de Sociedad de Transportes Integra Limitada, representada legalmente por don Christian Carter Laucirica y, en forma solidaria o subsidiaria, en contra de Compañía Cervecerías Unidas S.A., representada legalmente por don Patricio Jottar Nasrallah. III.- Que se acoge la demanda de despido injustificado impetrada por don Nicolás Henry Córdova Garrido en contra de Sociedad de Transportes Integra Limitada, representada legalmente por don Christian Carter Laucirica, declarándose inmotivada la desvinculación del demandante, condenándose a la demandada principal a pagarle las siguientes prestaciones: a) $2.467.007 por concepto del recargo del treinta por ciento de la indemnización por años de servicio contemplado en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. b) $1.377.265 por la suma descontada de la indemnización por años de servicio percibida por el actor en razón del aporte de la demandada principal a la Administradora de Fondos de Cesantía. IV.- Que se acoge la demanda incoada por don Nicolás Henry Córdova Garrido en contra de Compañía Cervecerías Unidas S.A., representada legalmente por don Patricio Jottar Nasralla, declarándose que el demandante prestó servicios en régimen de subcontratación para esta última, la cual deberá responder solidariamente del pago de los emolumentos referidos en el numeral precedente. V.- Que las sumas ordenadas pagar lo serán reajustadas y devengarán intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo. VI.- Que no se condena en costas a las demandadas al no haber resultado totalmente vencidas. En contra

Fundamentos

Considerando: 1.- Como antecedentes previos, en lo pertinente, señaló que el trabajador denunciante fue contratado el 25 de abril de 2018, como chofer comisionista en las dependencias de la denunciada solidaria, ello en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida; que con fecha 31 de mayo de 2023, el actor fue despedido en virtud de la causal del artículo 161, inciso 1°, del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Según el actor, los hechos invocados en la carta de despido, no constituyen fundamento razonable de una necesidad patronal, siendo el despido improcedente, también el descuento del aporte patronal a las indemnizaciones por años de servicios. Agregó que en la contestación su parte sostuvo que el despido es justificado, pues los hechos expresados en la comunicación de despido son todos verídicos y connaturales a la necesidad patronal de disminuir costos frente a los requerimientos de la empresa mandante y ante la disminución de carga laboral, lo que trajo consigo la desvinculación de varios funcionarios, incluido al actor; que nada se le adeuda al actor por concepto de incremento de la indemnización por años de servicios, ni mucho menos existe la obligación de efectuar la devolución del descuento patronal del aporte al seguro de Cesantía; que el actor suscribió finiquito laboral con reserva de acciones y derechos. Manifiesta que en la audiencia preparatoria se establecieron como hechos no controvertidos: a) existencia de la relación laboral habida entre don Nicolás Henry Córdova Garrido y Sociedad de Transportes Integra Limitada, la cual se extendió entre el 25 de abril de 2018 y el 31 de mayo del año en curso; b) que el demandante prestaba los servicios de chofer comisionista para su empleadora en dependencias y en forma exclusiva para la demandada Compañía dede Cervecerías Unidas S.A.; c) que la remuneración mensual del demandante ascendía a $1.644.671; d) que el demandante fue despedido por la causal de necesidades de la empresa, a la luz de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo; e) que el demandante percibió por concepto de indemnización por años de servicios $8.163.223, de lo cual se descontó por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía $1.377.265. Adicionalmente, transcribió los hechos a probar fijados en la audiencia preparatoria; señaló la prueba que su parte rindió y lo resuelto en el

Fallo

fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en las causales que se desarrollarán a continuación. Considerando: 1.- Como antecedentes previos, en lo pertinente, señaló que el trabajador denunciante fue contratado el 25 de abril de 2018, como chofer comisionista en las dependencias de la denunciada solidaria, ello en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida; que con fecha 31 de mayo de 2023, el actor fue despedido en virtud de la causal del artículo 161, inciso 1°, del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Según el actor, los hechos invocados en la carta de despido, no constituyen fundamento razonable de una necesidad patronal, siendo el despido improcedente, también el descuento del aporte patronal a las indemnizaciones por años de servicios. Agregó que en la contestación su parte sostuvo que el despido es justificado, pues los hechos expresados en la comunicación de despido son todos verídicos y connaturales a la necesidad patronal de disminuir costos frente a los requerimientos de la empresa mandante y ante la disminución de carga laboral, lo que trajo consigo la desvinculación de varios funcionarios, incluido al actor; que nada se le adeuda al actor por concepto de incremento de la indemnización por años de servicios, ni mucho menos existe la obligación de efectuar la devolución del descuento patronal del aporte al seguro de Cesantía; que el actor suscribió finiquito laboral con reserva de acciones y derechos. Manifiesta que

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C.A. de Concepción xsr Concepción, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de nueve de marzo del año en curso, dictada por el Juzgado del Trabajo de Los Ángeles en la causa rit T-108-2023, se declaró: “I.- Que se rechaza la excepción de finiquito promovida por la demandada principal Sociedad de Transportes Integra Limitada. II.- Que se rechaza la acción de tutela por

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