SIN INFORMACION

AMPARADO: VICTOR HUGO AREVALO AREVALO. RECURRIDO: JUZGADO DE GARANTÍA DE ARAUCO.

Rol

Fecha

28 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA AMPARO

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Hechos

VISTO: Que se presentó la abogada Defensora Penal Pública, Vania Villarroel Pacheco, en representación del imputado Víctor Hugo Arévalo Arévalo, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución de 17 de septiembre del presente año emanada del Juzgado de Garantía de Arauco y dictada en causa RIT 324-2022 de su ingreso. Señala que el imputado paso a control de detención el 17 de septiembre y formalizado como autor del delito de violación de mayor de 14 años, por hechos acontecidos el 30 de marzo de 2022; destaca que en la audiencia correspondiente, la Defensa hizo valer que el imputado contaba con un informe psiquiátrico que revela que padece de discapacidad intelectual y presenta deterioro cognitivo, lo que hace presumir inimputabilidad de su parte o al menos una imputabilidad disminuida; y luego del debate de los intervinientes, el tribunal decretó la suspensión del procedimiento en virtud del artículo 458 del Código Procesal Penal, designándose curador ad-litem. Añade que, sin perjuicio de ello, el Ministerio Público solicitó la internación provisional en algún recinto hospitalario a fin de que se realice al imputado informe psiquiátrico; solicitud a la que la Defensa se opone, siendo decretada en definitiva por el tribunal. Afirma que la internación provisional requiere de 3 requisitos de conformidad a lo prevenido en el artículo 464 del Código Procesal Penal, los que no se reúnen en la especie, puesto que no se cuenta con el informe psiquiátrico establecido en la norma. Cita jurisprudencia. Y considera que, a su entender, la internación provisoria es un homólogo de la prisión preventiva, lo que implica que al haberse decretada aquella fuera de los términos que permite la ley se ha vulnerado la libertad personal del amparado de manera ilegal. Hace alusión a los supuestos que debe reunir la acción constitucional de amparo. Pide se decrete la libertad del amparado, disponiendo se deje sin efecto la internación provisional impuesta por

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución y en las leyes, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado. Segundo: Que la Defensa del amparado sostiene como arbitrario ilegal la resolución dictada en audiencia de 17 de septiembre pasado, por medio de la cual se decretó la internación provisional de su representado habiendo suspendido el procedimiento a su respecto por existir antecedentes que permiten cuestionar su imputabilidad. Tercero: Que, de la sola lectura del recurso de amparo y de lo informado por el Juez recurrido, es posible concluir que la resolución adoptada en la mencionada audiencia y precedida de debate, fue dictada por el juez de garantía en el marco de sus atribuciones y dentro de la esfera de su competencia, por lo que no se advierte ilegalidad o arbitrariedad en el ejercicio de dicha actividad jurisdiccional, en que se evidencia se respetó el debido proceso y las garantías del amparado, circunstancias que descartan la hipótesis que prevé el artículo 21 de nuestra Constitución Política. Cuarto: Que, además la acusada ilegalidad también debe ser descartada, por cuanto el presupuesto normativo en que se afincó el sentenciador del grado para decidir como lo hizo permite decretar la internación provisional como medida cautelar mientras se espera recibir el informe psiquiátrico correspondiente, como quiera que expresamente el inciso final del artículo 458 dispone que “Mientras no se reciba el informe del inciso anterior, el juez podrá otorgar, mantener, sustituir o revocar las medidas cautelares señaladas en el Título V del Libro I, o bien disponer la internación provisional prevista en el artículo 464, según resulte más idóneo a los fines del proceso y la condición del imputado, conforme a los antecedentes del procedimiento”. Quinto: Que, además, no se debe soslayar el carácter excepcional del recurso de amparo, como lo ha destacado nuestra Excma. Corte Suprema en causa rol 49658-2013, sentencia de 13 de julio de 2013, al sostener que “semejante comprensión de la acción en análisis supone la excepcionalidad de su procedencia si, como en el caso, se pretende atacar resoluciones dictadas por los tribunales de justicia en el ejercicio de sus competencias y de acuerdo al procedimiento fijado en la ley, sobre todo si éste contempla mecanismos de impugnación de lo resuelto y que permiten al tribunal designado por el ordenamiento jurídico procesal para la resolución de los recursos que se deduzcan, el máximo grado de conocimiento sobre los hechos, con el objeto de asegurar la sujeción de lo decidido al mérito del proceso y a la ley correspondiente”. Sexto: Que, en resumen, en este caso específico, no concurren

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Concepción, veintiocho de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que se presentó la abogada Defensora Penal Pública, Vania Villarroel Pacheco, en representación del imputado Víctor Hugo Arévalo Arévalo, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución de 17 de septiembre del presente año emanada del Juzgado de Garantía de Arauco y dictada en causa RIT 324-2022 de su in

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