POBLETE/MUNICIPALIDAD DE COLLIPULLI
Rol
Fecha
28 de septiembre de 2024
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos autos ingreso Corte N° 86-2024 del ingreso Laboral, correspondiente al RIT O-11-2023, del ingreso del Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli, sobre reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, por sentencia de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, la Jueza Titular señora Sandra Patricia Nahuelcura Villamán, se hizo lugar a la demanda, sólo en cuanto declara que se configuró en la especie una relación laboral entre don José Poblete Huenchumilla y la Municipalidad de Collipulli, declara injustificado su despido y condena al pago de las prestaciones que indica. En contra del referido fallo recurre la demandada, representada por el abogado Pablo Montre Rodríguez, deduciendo recurso de nulidad fundado en la única causal que indica, del artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, de infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El recurrente pide a esta Corte que sea acogido el recurso a fin de que se invalide la sentencia por haberse pronunciado incurriendo en la causal invocada, dictando sentencia de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día veintinueve de agosto último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada funda su recurso de nulidad en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.883 y del artículo 76 de la Ley N° 21.526; del artículo 3° y 4° de la Ley N° 18.883, 1°, 7° y 8° del Código del Trabajo, 1437, 1545, 1681, 1682 y 1915 del Código Civil y 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Explica, en primer término, que la sentenciadora, principalmente en los considerandos quinto a sexto, señala que la municipalidad habría sobrepasado o vulnerado lo preceptuado en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, procediendo a propósito de ello a establecer que el vínculo que unió al demandante con el municipio es de carácter laboral, infringiéndose con ello lo dispuesto en el artículo 3° de la misma ley, toda vez que éste es el que habilita la contratación mediante el Código del Trabajo; sólo bajo los presupuestos de dicha norma, lo que estima no concurren en autos. En este apartado, agrega, lo cierto es que no se puede analizar el artículo 4° de la Ley N° 18.883 sin hacer presente lo que señala el artículo 76 de la Ley N° 21.256 que señala: “Para efectos del artículo 4° de la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, se tendrán como cometidos específicos los servicios que se presten por las personas contratadas en programas comunitarios con cargo al subtítulo 21, ítem 04, asignación 004, del decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Determina Clasificaciones Presupuestarias; o en actividades o programas financiados con cargo a recursos transferidos a la municipalidad por otro organismo, público o privado, o en programas o actividades específicos del sector de salud municipal.” Refiere que el citado artículo 76 interpreta y complementa lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, debiendo entonces entender que su apreciación debe hacerse bajo el amparo de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 del Código Civil, que señala “(…) las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes se entenderán incorporadas a éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.” Es decir, afirma, al artículo 4° de la Ley N° 18.883 se le debe incorporar el artículo 76 citado para efectos de determinar la existencia de un contrato de prestación de servicios a honorarios, así las cosas, debemos entender que determina la existencia de un contrato de prestación de servicios a honorarios la imputación presupuestaria que le corresponde, siendo lo relevante en el caso sub lite, el cargo al subtítulo 21, ítem 04, asignación 004, ya que es precisamente el que se establece para el caso del demandante. Agrega que con ello hay una expresa exclusión de los prestadores de servicios a honora
Fallo
fallo recurre la demandada, representada por el abogado Pablo Montre Rodríguez, deduciendo recurso de nulidad fundado en la única causal que indica, del artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, de infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El recurrente pide a esta Corte que sea acogido el recurso a fin de que se invalide la sentencia por haberse pronunciado incurriendo en la causal invocada, dictando sentencia de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día veintinueve de agosto último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada funda su recurso de nulidad en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.883 y del artículo 76 de la Ley N° 21.526; del artículo 3° y 4° de la Ley N° 18.883, 1°, 7° y 8° del Código del Trabajo, 1437, 1545, 1681, 1682 y 1915 del Código Civil y 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Explica, en primer término, que la sentenciadora, principalmente en los considerandos quinto a sexto, señala que la municipalidad habría sobrepasado o vulnerado lo preceptuado en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, procediendo a pro
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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en estos autos ingreso Corte N° 86-2024 del ingreso Laboral, correspondiente al RIT O-11-2023, del ingreso del Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli, sobre reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, por sentencia de cinco de febrero de dos mil vein
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