TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA

C/ FRANCISCO JAVIER ARAYA AVILES

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2024

Materia

RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos R.I.T. 149-2023, R.U.C. 2.201.239.378-8, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, la sala integrada por doña Ana Marcela Alfaro Cortés, doña Magdalena Sofía Pizarro Veglia y don Carlos Andrés Manque Tapia, resolvió condenar al enjuiciado a Francisco Javier Araya Avilés a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias legales pertinentes; también le fue impuesta una multa de diez Unidades Tributarias Mensuales y el pago de las costas de la causa, todo ello por su responsabilidad de autor en un delito consumado de receptación de vehículo motorizado, perpetrado en esta ciudad el 11 de diciembre de 2022. El mismo laudo también lo sancionó a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, a las accesorias legales pertinentes, a la sanción de multa ascendente a cincuenta unidades tributarias mensuales, a la suspensión de su licencia de conducir o, en su caso, la inhabilitación para obtenerla por el lapso de tres años, y al pago de las costas de la causa, por su responsabilidad de autor en un delito consumado de conducir un vehículo motorizado con placa patente falsa y perteneciente a otro vehículo, cometido en La Serena, el 11 de diciembre de 2022. La decisión también determinó el cumplimiento efectivo de las sanciones corporales impuestas, reconociéndole, en todo caso, los 111 días de abono en atención al tiempo que ha permanecido privado de libertad con ocasión de esta causa; y, ordenó la incorporación de su huella genética, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N°19.970. En contra de esta resolución, el defensor penal público que representa al condenado, don Román Zelaya Ríos, dedujo recurso de nulidad, el que fundó como motivo principal en la contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del citado cuerpo legal; y, subsidiariamente, en el

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado de la defensoría penal pública don Román Zelaya Ríos, en representación del condenado, dedujo recurso de nulidad, el que fundó, como causal principal en el motivo previsto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del citado cuerpo legal. Luego de referirse al contenido general de la sentencia, los supuestos fácticos tenidos por ciertos por la magistratura del fondo, como también la calificación jurídica que de ellos realizó y la determinación de la participación de su defendido, como también la teoría del caso expuesta por su parte señala que la sentencia, ha omitido cumplir con los requisitos previstos en el artículo 342, letra c) del Código Procesal Penal que transcribe, puesto que para alcanzar el grado de convicción sobre los extremos de la imputación la magistratura del fondo incurrió en una errónea valoración de los medios de prueba rendidos en juicio oral, infringiendo los principios de la lógica, específicamente el de la razón suficiente relacionada directamente con una falta de corroboración. Señala que la razón suficiente, según la doctrina que cita corresponde a que “todo conocimiento debe estar suficientemente fundado”, de lo que infiere que la ley exige certeza sobre los extremos fácticos de los que se hacen desprender las consecuencias jurídicas emanadas de la sentencia, se requiere que la prueba en que se basa la decisión sólo pueda ser fundamento a esas conclusiones y no a otras”. Indica que su representado, en la audiencia de juicio oral, renunció a su derecho a guardar silencio, expresando que madre doña Glafira Avilés, falleció en octubre del año 2021, dejándole un dinero con el cual quiso comprar un vehículo. Para ello viajó, unos tres meses antes de ser detenido, a una automotora en la ciudad de Santiago, vio uno que le gustó y lo compró, se trataba de un vehículo Nissan, le dijeron que estaba a $7.900.000, más gastos notariales. Como accedió a pagar el precio, fueron a confeccionar un documento ante Notario, le mostraron los documentos del vehículo, que supuestamente estaban al día, por lo que accedió a comprarlo sin saber que era robado. Reseñó que la persona que era dueña del vehículo era doña Carolina Pulgar, y le dijeron que no se lo podían transferir porque estaba en prenda, sin que entendiera mucho de esto, ya que es primera vez que se compraba un vehículo. En el mes de diciembre de 2022, mientras se encontraba estacionado en la playa, se acercaron a su vehículo unos carabineros en moto, se detuvieron y comenzaron a hacer señas para saber de quién era el vehículo, por lo que se acercó a ellos y le mostró los documentos. Uno de los carabineros le dijo que había algo malo, le sacaron fotos a la patente, mientras él no estuvo esposado, conversaron, vieron el número de chasis, y en unos 15 a 20 minutos llegó al teléfono de uno de ellos un mensaje, y le dijeron que el auto era clonado y que tenía encargo por robo en Sa

Fallo

fallo para hoy. CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado de la defensoría penal pública don Román Zelaya Ríos, en representación del condenado, dedujo recurso de nulidad, el que fundó, como causal principal en el motivo previsto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del citado cuerpo legal. Luego de referirse al contenido general de la sentencia, los supuestos fácticos tenidos por ciertos por la magistratura del fondo, como también la calificación jurídica que de ellos realizó y la determinación de la participación de su defendido, como también la teoría del caso expuesta por su parte señala que la sentencia, ha omitido cumplir con los requisitos previstos en el artículo 342, letra c) del Código Procesal Penal que transcribe, puesto que para alcanzar el grado de convicción sobre los extremos de la imputación la magistratura del fondo incurrió en una errónea valoración de los medios de prueba rendidos en juicio oral, infringiendo los principios de la lógica, específicamente el de la razón suficiente relacionada directamente con una falta de corroboración. Señala que la razón suficiente, según la doctrina que cita corresponde a que “todo conocimiento debe estar suficientemente fundado”, de lo que infiere que la ley exige certeza sobre los extremos fácticos de los que se hacen desprender las consecuencias jurídicas emanadas de la sentencia, se requiere que la prueba en que se basa la decisión sólo pueda ser fund

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C/ Francisco Javier Araya Avilés Receptación de vehículos motorizados Rol N°1321-2024 ( Rit I-149-2023 del Tribunal Oral en lo Penal de La Serena). La Serena, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos R.I.T. 149-2023, R.U.C. 2.201.239.378-8, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, la sala i

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