BANCO DEL ESTADO DE CHILE/VEGA ROJAS, ALDO HERIBERTO
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2024
Materia
LEYES ESPECIALES NO SEÑALADAS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la frase que comienza con el vocablo “que” seguido del punto y coma hasta la palabra “anteriormente” inserta en el fundamento quinto; asimismo el punto y coma se le reemplaza por un punto y aparte; en el motivo octavo se suprime la oración que empieza con la palabra “ella” hasta la palabra “probatoria”. y se tiene, en su lugar y además presente que: Primero: Que, como ha sostenido la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, tratándose de un proveedor de productos y servicios bancarios en una hipótesis de intrusión fraudulenta de un tercero a sus sistemas informáticos, le era exigible la observancia de un deber de vigilancia de la cuenta del querellado de modo que, si en las transferencias impugnadas se presentaban patrones de fraude, la institución bancaria se encontraba obligada a suspender o impedir las operaciones, hasta obtener del cliente su aprobación o la orden de darle curso. Entonces, compromete su responsabilidad infraccional el proveedor que, alertado por el cliente de una transacción no consentida o del empleo de dispositivos o datos personales o bancarios asociados a un producto no autorizados, no proceda de inmediato a bloquear la transacción e impida que otras futuras se realicen, obligándose a restituir todas aquellas efectuadas después del denuncio o notificación. Segundo: Que según da cuenta las cartolas bancarias aparejadas a fojas 158 y 167 tres de las transaccione cuestionadas se efectuaron el 20 de julio de 2020, por un monto que correspondía al límite informado por el banco, esto es la suma de un millón de pesos, puesto que el receptor de las mismas se encontraba inscrito como destinatario del cuentacorrentista, las dos primeras en menos de una hora y la siguiente a las 23.26 horas, siendo la siguiente el 22 de julio del mismo año por la suma de trescientos mil pesos y las restantes en otras oportunidades por montos exiguos que comprometieron el saldo total que el
Fundamentos
considerando la normativa de la Ley 20.009 y en el que se concluye que la institución bancaria adoptó medidas de resguardo y de prevención para evitar fraudes bancarios. Asimismo, el “Informe Técnico” aparejado a fojas 117 y siguientes, suscrito por don Carlos Olivares González, el que concluyó que no existe un patrón de fraude en la ejecución de las operaciones desconocidas, efectuadas con las credenciales del cliente reclamante. Sobre el particular es útil mencionar aquí que la documental aludida en el párrafo, denominado informes técnicos, no revisten el carácter de informes periciales, desde que en su producción no se siguió el procedimiento establecido para su facción, por lo que debe otorgársele el mérito de convicción de, únicamente, una prueba documental que debe ser valorada conforme a la sana crítica y desde este punto de análisis cobra relevancia que este no fuese reconocido por quien lo suscribió, por lo que se desconoce elementos de relevancia como la forma de obtención de la información que le sirvió de sustento para la elaboración de sus conclusiones, la metodología que empleó o el objeto mismo de este, circunstancias que permiten restarle mérito de convicción a los documentos aludidos; y, de otra parte, permite aseverar con suficiente grado de aceptabilidad que tampoco se acreditó que la institución querellante infraccional adoptara las medidas preventivas que su política establece desde que tal como se indica en el respectivo informe una forma de prevención de estos fraudes, según consta de fojas 38 del expediente, en el acápite denominado “Condiciones de seguridad asociados”, se advierte que una de ellas es el envió de mensajes de texto, lo que no se acreditó se verificara en este caso, a lo que debe sumarse que se trata de un informe de características generales que se aplica a todos los casos y no, en forma particular, al asunto que nos convoca. También de la transcripción de la comunicación que realizó el querellado, una vez que se percató de la existencia de las transacciones sospechosas, también se advierte que este le informó al ejecutivo bancario que en forma previa se había acercado personalmente a una sucursal del querellante infraccional, lugar donde le informaron que esa clase de acontecimientos debían reportarse exclusivamente mediante el sistema telefónico, por lo que se le impidió realizar el reclamo en esas condiciones, circunstancia que también constituye una infracción a la misma política, tal como se advierte de fojas 45 en el acápite denominado “Atención e ingreso de reclamos” donde se indica que aunque la vía telefónica es la más usada también se pude verificar en forma presencial, en las sucursales de la institución bancaria, lo que tampoco se verificó. Cuarto: Que, de otra parte, también corresponde analizar si el cliente o titular del producto en cuestión tomó todas las medidas que le eran razonablemente exigibles, particularmente considerando su calidad de consumidor no promedio, sino que advertido, en
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, escrita a fojas 171 y siguientes, dictada por don Winston Mottifogo Barraza, juez del Primer Juzgado de Policía Local de Coquimbo. Regístrese y devuélvase. Redactada por la Ministra señora Marcela Sandoval Durán. Rol Nº147-2024 Policía Local.-
Texto Completo (Preview)
Banco del Estado Vega Rojas, Aldo Infracción Ley N°21.234 Rol N°147-2024 (Rol 17.413-2022 del Primer Juzgado de Policía Local de Coquimbo).- La Serena, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la frase que comienza con el vocablo “que” seguido del punto y coma hasta la palabra “anteriormente” inserta en el fundamento quinto; asim
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