NOEMÍ/FABIOLA VILUGRON MINIMARKET Y RESTAURANTE E.I.R.L
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en causa RIT 0-27-2022 RUC 22- 4-0444810-6, de ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Curacautín, con fecha quince de abril de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia definitiva por medio de la cual se resolvió lo siguiente: L- Que, las demandadas FABIOLA VILUGRON MINIMARKET Y RESTAURANTE E.ER.L., ya individualizadas, constituyen unidad económica conforme el inciso 4o del artículo 3o del Código del Trabajo, debiendo considerarse un solo empleador para efectos laborales y previsionales. Que, de acuerdo a lo estatuido en el N° 2 del artículo 507 del Código del Trabajo, se ordena el pago de las prestaciones indicadas en el punto III resolutivo, bajo apercibimiento de aplicar una multa de 50 UTM. Que, en relación al N° 3 del artículo 507 del referido cuerpo legal, no se hace declaración alguna, por improcedente. II. - SE ACOGE la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don LUIS OSCAR OLMEDO y ELSA NOEMÍ ROJAS, en contra de FABIOLA VILUGRON MINIMARKET Y RESTAURANTE E.I.R.L., todos ya individualizados, en consecuencia, se declara que el despido de que fueron objeto los actores fue injustificado, por lo que se condena a las demandadas, solidariamente, al pago de: A. - Respecto de Elsa Noemí Rojas: 1. Feriado Legal y proporcional por un monto de $272.660. 2. La suma de $400.000 pesos por concepto de Indemnización por falta de aviso previo. 3. Remuneración debida de abril, mayo, junio, julio, agosto, por la suma fijada como base de cálculo, ascendiendo a un total de $2.000.000. 4. Las cotizaciones previsionales y de seguridad social, correspondiente a los meses de abril hasta agosto de 2022. 5. Por lo señalado, se declara que el despido es nulo y se deben las remuneraciones, cotizaciones y demás prestaciones que devenguen desde la fecha del despido y hasta la fecha en que este sea convalidado con el pago efectivo e íntegro del total de las cotizaciones de seguridad indicadas. B. - Respecto de Luis Oscar Ol
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurrente interpone por vía principal como causal de nulidad, la del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es, “cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente”. Fundamenta la causal en que el emplazamiento a sus representadas no fue válido, ya que la notificación de la demanda que contenía la citación a audiencia era para un día declarado feriado por ley, esto es el 27 de octubre de 2023, por ende, procedía que reprogramándose la audiencia para una fecha hábil, lo que ocurrió con posterioridad, en tercera resolución, este nuevo día y hora fuere notificado a su parte si no por cédula al menos por carta certificada. Señala que el hecho de citar a una fecha inhábil, anuló el emplazamiento a la demandada, y al citarse a un nuevo día hábil, necesariamente debía emplazarse nuevamente, o al menos tomar la mínima providencia que permitiera a su parte tener noticias de la nueva fecha. Sin embargo, ello ocurrió y por el contrario, se siguió reprogramando sin dar noticia de las nuevas audiencias. Finalmente se llevó a cabo la realización del juicio en rebeldía de la demandada. Agrega que el artículo 440 del Código del Trabajo regula la situación del litigante rebelde, y en el caso que éste no hubiere efectuado ninguna actuación en juicio, como es el caso, las resoluciones deben ser notificadas por carta certificada al domicilio en que hubiere sido emplazado y esto se aplica al caso en que se ordene la comparecencia de las partes, como ocurrió de hecho pues su representada fue citada a absolver posiciones en audiencia de juicio. No obstante, con infracción al artículo 440 del Código del Trabajo, el Tribunal en audiencia preparatoria notificó a su parte por el estado diario como en todas las resoluciones dictadas en esta causa. De lo expuesto se colige que al desarrollarse el procedimiento sin emplazamiento válido (pues se citó originalmente a una fecha en día feriado) el nuevo día y hora debió haberse notificado nuevamente personalmente o por cedula o al menos por carta y la absolución de posiciones debía necesariamente ser notificada por carta certificada por aplicación del artículo 440 del Código del Trabajo. Refiere que la causal de nulidad invocada provocó la indefensión de su parte en los términos ya expuestos, lo que impidió una debida defensa, rendición de pruebas y comparecencia primero a audiencia preparatoria y finalmente a absolver posiciones siendo rendida esta de manera ficta con la consecuencia lógica de haberse acogido la demanda en todas sus partes. Segundo: Que respecto a las notificaciones a las partes en el procedimiento laboral, el artículo 436 del Código del ramo, en lo pertinente dispone: “Art. 436. La primera notificación a la parte demandada deberá hacerse personalmente, entregándosele copia ínte
Fallo
se declara que el despido de que fueron objeto los actores fue injustificado, por lo que se condena a las demandadas, solidariamente, al pago de: A. - Respecto de Elsa Noemí Rojas: 1. Feriado Legal y proporcional por un monto de $272.660. 2. La suma de $400.000 pesos por concepto de Indemnización por falta de aviso previo. 3. Remuneración debida de abril, mayo, junio, julio, agosto, por la suma fijada como base de cálculo, ascendiendo a un total de $2.000.000. 4. Las cotizaciones previsionales y de seguridad social, correspondiente a los meses de abril hasta agosto de 2022. 5. Por lo señalado, se declara que el despido es nulo y se deben las remuneraciones, cotizaciones y demás prestaciones que devenguen desde la fecha del despido y hasta la fecha en que este sea convalidado con el pago efectivo e íntegro del total de las cotizaciones de seguridad indicadas. B. - Respecto de Luis Oscar Olmedo: 1. Feriado Legal y proporcional por un monto de $409.000. 2. La suma de $600.000 mil pesos por concepto de Indemnización por falta de aviso previo. 3. Remuneración debida de abril, mayo, junio, julio, agosto, la suma fijada como base de cálculo, ascendente en total a $3.000.000. 4. Las cotizaciones previsionales y de seguridad social, correspondiente a los meses de abril hasta agosto de 2022. 5. Por lo señalado, se declara que el despido es nulo y se deben las remuneraciones, cotizaciones y demás prestaciones que devenguen desde la fecha del despido y hasta la fecha en que este
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C.A. de Temuco Temuco, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en causa RIT 0-27-2022 RUC 22- 4-0444810-6, de ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Curacautín, con fecha quince de abril de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia definitiva por medio de la cual se resolvió lo siguiente: L- Que, las demandadas FABIOLA VILUGRON MINIMARKET Y RESTAURANTE E.ER.L., ya individua
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