GODOY CON SOCIEDAD AGRICOLA FORESTAL CASINO LTDA.
Rol
Fecha
27 de septiembre de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rit M-492-2023, Ruc 23- 4-0529366-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Godoy con Sociedad Agrícola y Forestal Casino Limitada”, por sentencia de fecha 02 de abril del año en curso, dictada por la Jueza destinada de dicho tribunal, doña Claudia Andrea Vergara Pérez, se resolvió que: I.- Que, el despido de que ha sido objeto la demandante, con fecha 2 de octubre de 2023, es improcedente. En consecuencia, la demandada deberá pagar las siguientes sumas: a) $2.844.600, por concepto de recargo de un 30% de la indemnización por años de servicios de acuerdo lo dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. II.-Reajustes e intereses de conformidad a lo dispuesto en artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que, se condena en costas a la parte demandada, las que se fijan en la suma de $284.000.- Respecto de dicha sentencia, el abogado de la parte demandada don Rodrigo González Pávez, interpone el presente recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. El día 28 de agosto recién pasado se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella sólo el abogado Jonathan Alexis Ponce Bravo, en representación de la parte recurrente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que la única causal de nulidad invocada, es la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Que el abogado recurrente, invoca como única causal la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. “Esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Agrega que, habiéndose cometido el vicio en la misma sentencia, no es necesaria la reclamación previa del vicio en los términos descritos por inciso penúltimo del artículo 478 del mismo cuerpo legal. Agrega el impugnante, que la sentencia recurrida ha infringido manifiestamente las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Así, y tal como se indicó, la sentencia recurrida ha acogido la demanda en lo que respecta al despido injustificado del demandante, condenando a su representada al recargo del 30% sobre los años de servicios, más las costas de la causa. Seguidamente, procede a citar el artículo 456 del Código del Trabajo, respecto de cómo el tribunal debe apreciar la prueba, agregando que la sana critica significa que la conclusión de si un hecho resultó probado, debe derivar de un razonamiento lógico que haga el tribunal de uno o más medios de prueba que lo llevan a dar por probado aquello, sin embargo, estima que la sentencia ha sido dictada con manifiesta infracción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Agrega que conforme lo obrado en el proceso, era un hecho controvertido que el despido del actor hubiera sido justificado o no, por lo que el Juez a quo analizó diversos documentos y declaraciones, pero sin analizar de forma íntegra la totalidad de la probanza rendida en estrados, como se da cuenta en los considerandos octavo y noveno, de la sentencia recurrida, los que procede a transcribir. En su recurso de nulidad, el recurrente señala que conforme a los considerandos citados previamente, lo razonado y las conclusiones a las que arriba el sentenciador, conforme las normas de apreciación de la prueba y las reglas de la sana crítica lo hacen llegar a la conclusión de que no se habrían cumplido las condiciones de las necesidades de la empresa, sin embargo, al arribar a esta conclusión el sentenciador infringe el principio de la lógica de la no contradicción y de razón suficiente, pues, reconoce que, en las circunstancias descritas, la decisión se entiende por la situación propia de la empresa, la cual la afecta desde hace larga data, siendo aquel hecho el desencadenante de más de 15 despidos durante los últimos meses. En conclusión, estima el impugnante, a pesar de todos estos antecedentes, sumado a la prueba documental y testimonial rendida durante el juicio, el sentenciador contradictoriamente concluye que no se dan las condiciones para dar por acreditada la causal de necesidades de la empresa, cuando en su concepto si se presentan todos los el
Fallo
fallo impugnado, en donde se desprende que el razonamiento judicial ha faltado o derechamente pugna con las razones jurídicas, de lógica y experiencia que integran el sistema de valoración probatoria ya mencionado. 4°.- Que, en torno a lo anterior, de la lectura de los fundamentos de la sentencia recurrida aparece que el juez del tribunal a quo, razonó realizando una valoración de la prueba, dando suficiente justificación para concluir en la forma que ya se dijo respecto de la procedencia de la demanda. En suma, no existe ningún antecedente que permita concluir que el sentenciador se apartó en su ejercicio jurisdiccional, de la lógica, de las máximas de experiencia, ni de los conocimientos científicamente afianzados, no incurriendo en consecuencia en la infracción invocada como motivo de nulidad. En efecto, basta la simple lectura de los fundamentos 6°, 7° y 8° de la sentencia recurrida, para estimar que el juez a-quo realizó una valoración de los medios de prueba que se presentaron al juicio, tanto de la parte demandante como la demandada, explicando cómo arriba a la conclusión que no cumpliéndose con los presupuestos del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, fuerza acoger la demanda y declarar que el despido de que fue objeto el demandante, se trata de un despido improcedente correspondiendo aplicar la sanción dispuesta en artículo 168 letra a) del Código del ramo consistente en el recargo del 30% sobre el monto de la indemnización por años de servicio. De
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Chillán, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos Rit M-492-2023, Ruc 23- 4-0529366-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Godoy con Sociedad Agrícola y Forestal Casino Limitada”, por sentencia de fecha 02 de abril del año en curso, dictada por la Jueza destinada de dicho tribunal, doña Claudia Andrea Vergara Pérez, se resolvió que: I.- Que,
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