JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

SANTIAGO TRANSPORTE URBANO S.A./ INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DEL MAIPO

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos Ingreso Corte N°275-2024; RIT 17-2024; RUC 24- 4-0547342-5 del Juzgado de Letras Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de diez de abril de dos mil veinticuatro se rechazó la demanda de reclamación de multa administrativa N°8340/23/95 estimando que no ha existido error de hecho en su aplicación, confirmando el monto de la multa en 60 UTM condenando en costas personales a la reclamante por la suma $350.000 por haber sido completamente vencida en juicio y haber carecido de motivo plausible para litigar. En contra de dicha decisión recurrió de nulidad el abogado Luis Arturo Aylwin Ramírez, esgrimiendo como causal principal la estatuida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, como causal subsidiaria, aquella prevista en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 501, y 459 número 6) del Código del Trabajo por la falta de pronunciamiento del tribunal sobre la resolución de las cuestiones sometidas a conocimiento del tribunal. Estimado admisible el recurso por la primera sala de esta Corte, se realizó la audiencia respectiva ante esta Segunda Sala, integrada por los ministros Roberto Contreras, Liliana Mera el abogado integrante Francisco Cruz. Con lo oído, relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en primer lugar, el recurso se asila en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, reproche que que invoca en forma principal. Segundo: Que, la recurrente expresa la concurrencia de esta causal invocando que: “.. el razonamiento probatorio del tribunal, de naturaleza inductiva (de lo particular a lo general, y no Deductiva, de lo general a lo particular), debe estar constituido por inferencias adecuadamente extraídas de los elementos de prueba aportados por los intervinientes y derivarse de la sucesión de conclusiones que, en base a ellos, se vayan determinando, además, debe ser concordante y constringente, en cuanto cada conclusión negada o afirmada, responda adecuadamente a un elemento de convicción del cual se puede inferir la conclusión y, finalmente, que la prueba sea de tal entidad que realmente pueda considerarse fundante de la conclusión, de tal forma que aquella sea excluyente de toda otra”. Añade luego que: “El principio de razón suficiente exige para la corrección lógica de la conclusión y para su grado de afirmación o probabilidad, que ésta sea necesaria, inequívoca, excluyente de toda otra. Y ello es precisamente lo que no ocurre en la especie, en especial en cuanto la sentencia, confirmó la existencia de las infracciones por las que se multó, a pesar de que nada en la prueba rendida permitía siquiera presumir que la empresa no contaba con servicios higuiénicos de varones en cantidad suficiente.” Tercero: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte en anteriores fallos sobre la materia, el recurso de nulidad tiene por objeto, según sea la causal que se invoca, asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales o conseguir sentencias ajustadas a derecho, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Dicho recurso es de derecho estricto, pues sólo procede por las causales expresamente autorizadas por la ley, y es de carácter extraordinario, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los Tribunales Superiores e impone al recurrente la obligación de señalar en forma precisa los fundamentos que invoca, debe existir congruencia entre la causal invocada y los argumentos que le sirven de sustento y debe contener la petición concreta que se somete al conocimiento del órgano jurisdiccional y que es, en definitiva, la que le otorga su competencia. Cuarto: Que respecto a esta primera causal entonces no puede admitirse este arbitrio desde lo que se está cuestionando es la valoración de la prueba que hace el juzgador a quo sin cumplir con el estándar que exige la causal en comento de exhibir de que forma o modo no se atiende a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia en el caso concreto y especifico para, de esta manera, poder e

Fallo

fallo en su considerando octavo razona de manera precisa y fundada respecto a los dos hechos que sustentan la infracción constatada, esto es el número suficiente de servicos y la óptima condición para su funcionamiento, al indicar en este sentido: “En cuanto a la defensa de la empresa realizada en las observaciones a la prueba –hecho no expuesto en el reclamo- elucubrando que lo constatado por el fiscalizador ocurre a las 18 horas cuando el turno estaba concluyendo y por ello el olor a orina, ese argumento será desestimado por el tribunal no siendo aceptable ni razonable para una gran empresa atendido a que por máximas de experiencia y enfatizándose que en una “gran empresa” aún más el servicio de limpieza e higiene debe ser realizado en forma permanente, periódica y varias veces al día conforme a un registro escrito que se debe dejar en cada baño (normalmente se deja en un lugar visible al ingresar al baño) y con el día, hora y año y el nombre de la persona que ejecuta la limpieza para certificación y el nombre (identidad) del supervisor ya que por regla general el servicio de aseo en las grandes empresas es un servicio objeto de tercerización (subcontratado). En cuanto al número de baños el fiscalizador constató en su vista que de los cuatro urinarios sólo dos permanecen operativos y dos no operativos, es decir, un 50% de los urinarios se encontraba “fuera de funcionamiento” no brindando la empresa en su contestación una razón (plausible y razonable) que

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San Miguel, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Ingreso Corte N°275-2024; RIT 17-2024; RUC 24- 4-0547342-5 del Juzgado de Letras Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de diez de abril de dos mil veinticuatro se rechazó la demanda de reclamación de multa administrativa N°8340/23/95 estimando que no ha existido error de hecho en su aplic

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