BORIS RENATO MIRANDA KIRK CONTRA DIRECCIÓN REGIONAL DE TARAPACÁ DEL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
27 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don BORIS RENATO MIRANDA KIRK, por doña ANDREINA YESENIA FRIAS SANO, ciudadana de nacionalidad DOMINICANA, domiciliada en MANUEL RODRIGUEZ 2954, PUNTA ARENAS, interponiendo acción de Amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, domiciliado en calle san Antonio 580, Santiago, por vulnerare el derecho Constitucional de la libertad personal, establecido en el artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política de la República, mediante resolución exenta N°33401, de fecha 13 de septiembre de 2024. Funda su recurso en que su representada ingresó al país en el mes de julio del año 2022, por un paso no habilitado, desplazándose más tarde a la ciudad de PUNTA ARENAS. Una vez instalado en el país decide comenzar a regularizar su situación ilegal para lo cual realiza una declaración voluntaria de ingreso clandestino y posterior empadronamiento biométrico, donde manifiesta su intención de regularizar su situación actual, para lo cual cuenta con contrato de trabajo, con lo cual es el principal sustento de su hija que se encuentra en REPUBLICA DOMINICANA, además de contar con UNION CIVIL, con el ciudadano chileno don RAUL FERNANDO BUSTAMANTE BARRIENTOS, rut 7.164.763-3. Señala que cuenta con antecedentes penales limpios, más aún cuenta con el empadronamiento lo que es motivo suficiente según señala la nueva política migratoria aprobada y publicada el 27 de diciembre del 2023. Expone que con fecha 17 de SEPTIEMBRE del año 2024, en la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional de PUNTA ARENAS, se precede a notificar por escrito al amparado de la resolución exenta Nº33401 de fecha 13 de SEPTIEMBRE del año 2024, que ordenó su expulsión del territorio nacional, en virtud de los dispuesto en el artículo 69 del DL Nº 1094 de 1975 ley de Extranjería y 146 del Reglamento de extranjería aprobado por DS Nº 597 de 14 de Junio de 1984, ambos del Ministerio del Interior, ya que, el amparado ingresó clandestinamente al territorio nacional, eludiendo los co
Fundamentos
considerandos que llevaron a dictar la resolución Exenta Nº33401 de fecha 13 de septiembre de 2024, que dispone la expulsión del territorio Nacional, la que le fue notificada con fecha 17 de septiembre del año en curso. Indica que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 de la ley 21.325, se dispuso una prohibición de ingreso de 4 años, contados desde que el afectado hiciere abandono del territorio Nacional y que una vez transcurrido el plazo de cuatro años de prohibición de ingreso, la parte recurrente puede ingresar a territorio nacional en la calidad de su turista o residente. Añade que la resolución exenta Nº33401, de fecha 13 de septiembre de 2024, que ordena la expulsión de la recurrente, fue dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones, por el Servicio Nacional de Migraciones, a quien le fue conferida legalmente esa facultad en virtud del artículo 126, articulo 132 y 132 bis de la Ley 21.325, y que se informó a la amparada que la autoridad migratoria había iniciado un procedimiento sancionatorio en su contra, la causa legal invocada y los derechos que le asistían, otorgándole un plazo de 10 días hábiles, contados desde la notificación personal de dicho oficio, para que realizara los descargos pertinentes, remitiéndolos la amparada con fecha 14 de junio de 2024. La Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, contempla la aplicación de la medida de expulsión para ciertos casos calificados, establecidos en su artículo 127, en relación con el artículo 32 del mismo cuerpo legal. Así la nueva Ley establece en el artículo 127 que son causales de expulsión del país para aquellos que carezcan de un permiso para residir en el país el hecho ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el Nº 2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29. Expone que la Ley N° 21.325 ha considerado la conducta de la extranjera como merecedora de la medida de expulsión del territorio nacional y que la Resolución Impugnada es un acto administrativo fundado proporcional y razonable. Señala que la autoridad, al momento de determinar la aplicación de una medida de expulsión, debe ponderar, por expreso mandato del legislador una serie de “consideraciones previas”, establecidas en el artículo 129 de la Ley de Migración, para que los motivos invocados tengan correspondencia con la salida forzada del territorio nacional del extranjero expulsado, cumpliendo así con los estándares mínimos de proporcionalidad y razonabilidad exigidos por nuestro ordenamiento jurídico a los actos de la Administración del Estado. En el caso de autos, la autoridad administrativa solicitó a la recurrente, con el inicio de procedimiento sancionatorio, que realizara sus respectivos descargos, con el objeto de tener la mayor cantidad posible de antecedentes para ponderar la dec
Fallo
Por tanto, se puede concluir que, aún existiendo mecanismos para su ingreso regular al país, el optó por ingresar de manera irregular”. Por otra parte, el considerando 6º de la resolución recurrida, señala que; “a mayor abundamiento, actualmente no hay mecanismos legales que faculten al Servicio Nacional de Migraciones para regularizar la situación migratoria de extranjeros cuyo ingreso haya sido realizado por paso fronterizo no habilitado, por tanto, la sola abstención de dictar la expulsión de la extranjera necesariamente devendría en mantener su situación irregular”; que el considerando 7º de la resolución recurrida señala que “por otro lado, la Ley de Migración y Extranjería, en los casos en que la conducta ejecutada sea ingresar al territorio nacional por paso habilitado, no provee otra sanción menos severa que la expulsión, por lo que esta es la única medida aplicable en el presente caso”; que el considerando 8º señala que; “por último, corresponde precisar que, abstenerse de dictar el acto expulsivo esta autoridad estaría vulnerando el derecho de igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República, el cual dispone expresamente que en Chile no hay persona ni grupo privilegiado”. Agrega que el derecho de expulsar emana del principio de la soberanía de los Estados. Este principio no sólo reconoce que cada Estado tiene el derecho a defender su territorio frente al ataque de armas extranjeras, sino que también reconoce la discr
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Punta Arenas, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece don BORIS RENATO MIRANDA KIRK, por doña ANDREINA YESENIA FRIAS SANO, ciudadana de nacionalidad DOMINICANA, domiciliada en MANUEL RODRIGUEZ 2954, PUNTA ARENAS, interponiendo acción de Amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, domiciliado en calle san Antonio 580, Santiago, por vulnerare el derecho Const
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