JUZGADO DE LETRAS DE LAUTARO

VÁSQUEZ/FRIGORIFICO KARMAC S.P.A.

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2024

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

INVALIDA DE OFICIO

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Hechos

VISTOS: Que en causa RIT T-13-2022, RUC 22-4-0449830-8, del Juzgado de Letras de Lautaro, con fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés se dictó sentencia definitiva por la Jueza Titular doña Milena Anselmo Cartes en la que se resolvió: I.- Que SE RECHAZA la denuncia de tutela laboral con ocasión del despido interpuesta por doña IDA DEL CARMEN VÁSQUEZ CORREA, en contra de su ex empleadora FRIGORÍFICO KARMAC S.P.A. II.-Que SE RECHAZA la demanda subsidiaria de despido injustificado. III.- Que cada parte pagará sus costas En contra de la referida sentencia, recurre de nulidad el abogado Juan Pablo Osses, por la parte demandante, invocando dos causales, siendo la primera de ellas la del artículo 478 letra e), en relación al artículo 459 N° 4 , ambos del Código del Trabajo y, en subsidio de la anterior, alega la contemplada en el artículo 478 letra b) del citado Código.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como primera causal para pedir la nulidad o invalidación del fallo, la parte recurrente invoca la del artículo 478 letra e), en relación al artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo, esto es, infracción al deber de motivación de la sentencia, reprochando falta de análisis de toda la prueba rendida y de los razonamientos de los hechos que se tienen por probados. Precisa que la sentencia, en el considerando noveno, tiene por acreditado los hechos expuestos en la carta de despido referentes a que “la trabajadora el día 29 de octubre de 2022, a las 21:56, sustrajo especies correspondiente a chuletas de cerdo del área de porcionado, sirviéndose para ello del video incorporado y conversación de whatsapp entre la prevencionista Javiera Gómez Lagos y doña Nathalie Colombia Olivares Zepeda”. Lo mismo ocurre en el considerando decimo tercero: “Que atendido lo razonado en considerando noveno, en cuanto a que se tiene plenamente acreditada la conducta de la actora al ser sorprendida sustrayendo productos cárnicos de la sala de porcionado sin autorización y sin seguir el procedimiento establecido” Sin embargo, el sentenciador ha tenido por acreditado un hecho “omitiendo valorar prueba esencial y decisoria”, que es “el libro de asistencia” y la “fecha del video”, en efecto, el libro de asistencia incorporado por el demandado, da cuenta que su representada “tenía el día libre 29 de octubre de 2022” ya que su último turno fue “desde el 28/10/2022 a 17:00 pm, hasta las 02:30 am del día 29”, por lo que el día 29 de octubre de 2022, a las 21:56 su representada nunca estuvo en la empresa, lo que pudo haberse advertido valorando el documento, pero nada se dijo. Agrega que, la conclusión arribada y el hecho que se ha tenido por acreditado, (que su representada sustrajo especie el día 29/10/2022) no es correcto, puesto que ha tomado solo un elemento probatorio, cual es la prueba audiovisual, sin embargo la fecha del video, data de un día totalmente distinto, a saber, el día 27 de octubre de 2022. Afirma que habiendo valorado correctamente la sola prueba documental y audiovisual era suficiente para desacreditar los hechos imputados en la carta de despido, puesto que no concordaban las fechas en que supuestamente ocurrieron los hechos, sin embargo no se hace mención en ninguno de los pasajes sobre el por qué se rechaza o no se valora dichos medios probatorios. Concluye que para la infracción de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, resulta claro que la omisión de análisis de toda la prueba mencionada ha guiado al juez para asentar determinados hechos que le han servido para formar su razonamientos en sentido erróneo, esto en cuanto a desestimar la tesis de su parte en cuanto a que la demandante nunca estuvo el día de los hechos mencionados en la carta de despido, por lo que infundadamente fue amenazada con llamar a Carabineros y despedirla por robo, manchando sus papeles, forzando su renuncia en ese instante, ejercien

Fallo

por tanto quedan fuera del ámbito de control de la magistratura. UNDÉCIMO: Que a efectos de determinar entonces si la referida congruencia se ha respectado en la presente causa, será necesario cotejar los hechos alegados en la carta de despido, que serían aquellos ocurridos el día 29 de octubre del año 2020, los que finalmente no han sido materia de controversia respecto de la presentación de este arbitrio de nulidad, con los fundamentos por los cuales discurre el razonamiento de la sentenciadora, contenidos principalmente en la motivación novena de la sentencia que se reclama, en que se tienen por acreditados hechos ocurridos el día 29 de octubre del año 2022. Del mérito del proceso se observa que la errónea calificación de los hechos obedece a que en las contestación de la demanda, el empleador intentó corregir los hechos de la carta de despido consignando que los mismos habrían ocurrido en el año 2022, lo cual está vedado expresamente por el artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo, el cual luego de señalar que en los juicios de despido comienza probando el demandado, agrega: “debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.” La sanción que consagra esta disposición no puede ser otra que es impedir al demandado la alegación de hechos que no fueron señalados en la carta de despido, con lo cual, al

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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en causa RIT T-13-2022, RUC 22-4-0449830-8, del Juzgado de Letras de Lautaro, con fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés se dictó sentencia definitiva por la Jueza Titular doña Milena Anselmo Cartes en la que se resolvió: I.- Que SE RECHAZA la denuncia de tutela laboral con ocasión del despido inter

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