A.F.P UNO S.A/CORP MUNICIP ANCUD PARA LA EDUCAC SALUD
Rol
P-92-2020
Fecha
13 de abril de 2023
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, de fecha 30 de junio de 2020, comparece don Manuel Figueroa Saavedra, abogado, domiciliado en Alameda 949 Of. 901 A, comuna de Santiago, mandatario judicial en representación de Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A, Rut: 76.960.424-3, cuyo giro es Institución de Salud Previsional, de su mismo domicilio, quien de acuerdo con las Resoluciones que acompaña, dictadas en uso de la facultad que le confiere el Art. 19 del Decreto Ley 3.500 de 1980, en relación con el Art. 2° de la Ley 17.322, su representada ha determinado que el empleador CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION ANCUD Rut 71.420.700-8, representada por don CARLOS GOMEZ MIRANDA, RUT 9.169.195-7, ignoro profesión, ambos con domicilio en Calle Yerbas Buenas N° 915, comuna de Ancud, quien adeuda y debe pagar la suma de $$ 23.711.- por cotizaciones de salud morosas de los trabajadores individualizados en ellas y correspondientes a cada uno de los meses y montos que se indican en Resolución N° 558, del periodo diciembre del 2019, por $23.711.- De acuerdo con la Ley 17.322 las resoluciones señaladas tienen mérito ejecutivo y a su monto debe agregarse el reajuste, el interés penal y el recargo que ordena el Art. 19, Inc. 8°, 9° y 10° del Decreto Ley 3.500. Por lo que solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de CORPORAC.DE EDUC.DE ANCUD, representada por don Carlos Heriberto Gómez Miranda, ya individualizado, acogerla en todas sus partes y ordenar despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma $ 23.711.-, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el integro pago de lo adeudado, todo con costas. Que los autos P-113-2020, P-136-2020, P-150-2020, P-10-2021, , P-41-2021, P-48-2021, P-55-2021, P-63-2021, P-71-2021, , P-102-2021, P-116-2021, P-7-2022, P-28-2022, P-108-2022 se encuentran acumulados a la presente causa P-92-2020, donde el último Código: HNQRXEX
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, la demandante acciona ejecutivamente en contra del ejecutado, solicitando el pago de $10.631.532.- por concepto de no pago de cotizaciones de salud de los trabajadores individualizados en las resoluciones indicadas más los reajustes e intereses legales, con costas. SEGUNDO: Que la ejecutada opuso a la ejecución la excepción del N° 2 y 5 del artículo 5° de la ley 17.322, y en subsidio la del numeral 3 del mismo cuerpo legal. Código: HNQRXEXQXXR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl TERCERO: Que con el objeto de acreditar la efectividad de sus pretensiones, la ejecutante rindió la siguiente prueba: Resoluciones N° 558 del periodo de diciembre del 2019, N° 957 del periodo de enero del 2020, N° 2033 del periodo de marzo del 2020, N° 2654 del periodo de abril del 2020, N° 4205 del periodo de julio del 2020, N° 4709 del periodo de agosto del 2020, N° 5219 del periodo de septiembre del 2020, N° 5745 del periodo de octubre del 2020, N° 5745 del periodo de octubre del 2020, N° 6257 del periodo de noviembre del 2020, N° 6816 del periodo de diciembre del 2020, N° 7352 del periodo de enero del 2021, N° 7900 del periodo de febrero del 2021, N° 9112 del periodo de abril del 2021, N° 9675 del periodo de mayo del 2021, N° 10294 del periodo de junio del 2021, N° 11035 del periodo de julio del 2021, N° 23313 del periodo de marzo del 2022, N° 23313 del periodo de abril del 2022, que ordenan el cobro ejecutivo de cotizaciones adeudadas a la demandada. CUARTO: Que la ejecutada junto con su oposición acompañó 1 archivo1 en PDF de 20 páginas en que constan contratos de trabajo y anexos de contrato de trabajo de distintos años y de distintos trabajadores sin efectuar alegación alguna al respecto. QUINTO: Que el juicio ejecutivo resulta ser un procedimiento de aplicación especial que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones que consten en un documento indubitado, siendo, además, un procedimiento de ejecución singular porque se limitan los medios de defensa del demandado, y cuyos presupuestos son los siguientes: a) La existencia de un título ejecutivo donde conste la obligación que se trata de cumplir; b) Que esa obligación sea líquida y actualmente exigible; y c) Que aquella no se encuentre prescrita. Que de todo lo relacionado precedentemente, cabe señalar que es la propia ley 17.322, sobre Cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, la que indica el procedimiento para el cobro judicial de las cotizaciones previsionales, cobro que motiva el caso de autos, y es dicha ley la que le confiere mérito ejecutivo a las resoluciones emanadas de las respectivas instituciones de seguridad social, señalando, asimismo, que los juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo al Código: HNQRXEXQXXR Este documento tiene firma electrónica y su orig
Fallo
por tanto un error de hecho en el cálculo de dichas cotizaciones. A su vez respecto del numeral 5 del artículo 5 de la Ley Nº 17322, principalmente en la excepción de pago contenida en el artículo 464 número 9 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que todas las cotizaciones demandadas se encuentran pagadas. En subsidio de lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 17.322 en relación a las normas aplicables del CPC, opone a la ejecución la excepción prevista por el número 3 del artículo 5 ya citado, esto es, “3° Errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador;” En efecto, señala que tal como se ha expuesto en lo principal de este escrito, los supuestos títulos ejecutivos fundante de la acción no señalan “la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se refieren” para cada trabajador conforme prescribe el artículo 3 de la Ley 17.322. Refiere que no señalarse la o las labores desempeñadas por cada trabajador, no puede sino acogerse la presente excepción. Por su parte, el señalamiento genérico de giro o faena que establece la resolución que sirve de título ejecutivo, además de no ser suficiente, es erróneo a las funciones de los trabajadores singularizados en la resolución. Solicita tener por formuladas objeciones en los términos señalados, procediendo a acoger las excepciones incoadas con costas. Código: HNQRXEXQXXR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en h
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Ancud, trece de abril de dos mil veintitrés. VISTO: A folio 1, de fecha 30 de junio de 2020, comparece don Manuel Figueroa Saavedra, abogado, domiciliado en Alameda 949 Of. 901 A, comuna de Santiago, mandatario judicial en representación de Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A, Rut: 76.960.424-3, cuyo giro es Institución de Salud Previsional, de su mismo domicilio, quien de acuerdo con l
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