1º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

HDI SEGUROS S.A. CON MAMANI

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2024

Materia

INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS ART.169 LEY TRÁNSITO

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandada, recurre de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado, por la causal establecida en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, en este caso, el numeral 4, vale decir, las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento al fallo. Funda su petición en la circunstancia de que la sentencia no contiene ningún razonamiento respecto de la prueba aportada por su parte consistente en los documentos denominados “copia de denuncio” y “finiquito del siniestro”, y sólo se limita a señalar que dicha prueba documental da cuenta de los gastos efectivamente efectuados por la actora por el vehículo sublite como resultado del choque, convirtiéndose éste en el daño patrimonial efectivamente causado a la demandante. En este sentido, sostiene que la sentencia recurrida al momento de ponderar los medios probatorios aportados por las partes, para determinar los perjuicios existentes, no se pronuncia, ni menos, emite argumento alguno, respecto a la prueba documental debidamente acompañada por su representado, con fecha 9 de agosto 2023 a folio 39 de autos, dentro del plazo legal, consistente en dos fotografías en que se visualiza la colisión entre la camioneta asegurada y el vehículo marca Honda, Modelo Fit. En este orden de ideas, afirma que es evidente que no se hizo apreciación de todas las probanzas aportadas al proceso produciéndose la omisión sancionada por la ley con la nulidad que se impetra en su presentación. Pide que se invalide el fallo, para acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, proceda a dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley, rechazando la demanda, con costas. SEGUNDO: Que, respecto a la causal alegada, es dable mencionar que esta no concurre en el caso de marras por

Fundamentos

motivos Sexto, Séptimo, Décimo Primero y Décimo Tercero. En efecto, en cada uno de ellos se hizo un análisis de las probanzas aportadas por el demandado, teniendo en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho, entre ellas la prueba rendida, que se tuvieron en cuenta para desestimarlas. TERCERO: Que, sin perjuicio de que lo anterior basta para el rechazo del recurso impetrado, se puede señalar además que la recurrente, conjuntamente con la nulidad formal que alega, impugna la sentencia por medio de recurso de apelación bajo el mismo argumento que sustenta el recurso de casación, en este entendido, considerando que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, atendido lo dispuesto en el artículo 768 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil, se desestimará el recurso extraordinario. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerativa y citas legales. CUARTO: Que por medio del recurso de apelación, la parte demandada alega, además de los argumentos planteados en el recurso de casación, que a su juicio, la prueba documental, aparejada por la parte demandante, no permiten dar por comprobado el hecho controvertido correspondiente al punto Nº 2 y 4 de la resolución que recibe la causa a prueba, dictada con fecha 19 de junio de 2023, a folio 26 de autos, ya que la demandante con la finalidad de acreditar los perjuicios demandados, acompañó a folio 3, copia del denuncio del siniestro 3231511 y copia de la póliza de seguros N°3-000000398451, ambos emitidos por HDI Seguros S.A., además de copia autorizada del finiquito de pérdida total, de fecha 28 de abril de 2022, emitido por HDI Seguros S.A. y suscrito por Katherine Yisell Córdova Pastén, y como el daño cuantificado correspondía a la pérdida total de un vehículo, estima que la demandante debía solicitar un informe pericial por tratarse de daños de índole mecánica automotriz, lo que no ocurrió en la especie, incorporando sólo copia simple de finiquito por pérdida total, en la cual consta en el punto N°3 que “La Compañía designó al Sr. Miguel Astudillo como Liquidador para efectuar la liquidación del siniestro referido. Una vez finalizada las gestiones del caso y obtenida la documentación correspondiente, declaró la procedencia de indemnizar” y del punto N°4 “El Sr. Liquidador, en atención a los daños sufridos por el vehículo asegurado y su costo de reparación declaró este siniestro como Pérdida Total, estableciendo el valor real del vehículo al momento del siniestro en la suma de $21.600.000.- (Veintiún millones seiscientos mil pesos)”, señalando que el liquidador don Miguel Astudillo no acreditó su calidad de especialista en mecánica automotriz, lo cual resulta indispensable para la debida determinación de la entidad de los perjuicios. Reclama que el sentenciador, para determinar los perjuicios existentes, no se pronuncia respecto a las dos fotografías que acompañó como prueba, que a su enten

Fallo

fallo impugnado se desprende que el Juez a quo tomó en consideración la totalidad de las probanzas rendidas, las que valoró llegando a la convicción que todo aquel insumo probatorio daba cuenta de los gastos efectivamente efectuados por la actora en el vehículo sublite como resultado del choque producido por el actuar negligente del conductor del vehículo de propiedad de la demandada, convirtiéndose éste en el daño patrimonial efectivamente causado al demandante, razón por la cual resolvió acoger la demanda, desestimando la prueba testimonial rendida a folio 45 por el demandado Wilfredo Canavari Mamani, misma que no consideró suficiente para para cuantificar el monto del daño emergente, ni para alterar su convicción, y en el mismo sentido desestimó las fotografías que incorporó el demandado. SEXTO: Pues bien, ha de mencionarse que esta Corte comparte las conclusiones y los argumentos planteados por el Sr. Juez a quo, sumado además a la circunstancia que el demandado no ha rendido prueba tendiente a desvirtuar lo acreditado por la actora, por lo que su argumento debe ser rechazado. SÉPTIMO: Que, así las cosas, al ser desestimado el recurso de casación en la forma y rechazadas las alegaciones mediante las cuales se pretende la revocación del fallo cuestionado, se rechazarán los arbitrios contenidos en el presente libelo. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- SE RECHAZA

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Iquique, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandada, recurre de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado, por la causal establecida en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos en

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