ALMONTE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
27 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 25 de septiembre de 2024, comparece doña Nicole Alejandra Torres Opazo, abogada, en representación de doña Yudelka María Almonte Monegro, interponiendo recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior y el Servicio Nacional de Migraciones, por no haber resuelto, luego de un año, su solicitud de nacionalización chilena. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que infringe el artículo 3° inciso 2° de la Ley N° 18.575 y el artículo 27 de la Ley N°19.880, vulnerando con ello el derecho fundamental a la igualdad ante la ley, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en su artículo 19 N°2, por lo que solicita se acoja el recurso y se ordene a los recurridos resolver su solicitud dentro de sesenta días. Señala que con fecha 19 de agosto de 2022 solicitó la nacionalidad chilena, cumpliendo con todos los requisitos requeridos. No obstante, luego de un largo procedimiento, que a la fecha se extiende por un año y diez meses, aún no ha tenido respuesta alguna a su solicitud de nacionalización. Al efecto, argumenta que el inciso 2° del artículo 3° de la Ley N° 18.575 dispone que la Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública. A su vez, indica que el artículo 27 de la Ley N° 19.880 establece que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. Agrega que por eficiencia se entiende la capacidad de lograr un efecto en cuestión con el mínimo de recursos posibles o en el menor tiempo posible, lo que evidentemente no ocurre en el caso de autos. En ese orden, afirma que el actuar de los recurridos in
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. En primer término, expone que el otorgamiento de cartas de nacionalización se efectúa por decreto expedido con la sola firma de la autoridad superior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través del ejercicio de una facultad potencial contemplada en los artículos 84 de la ley N° 21.325; 1° y 2° del decreto supremo N° 5.142, de 1960, del entonces Ministerio del Interior; y 1, apartado IV, N° 4, de la ley N° 16.436. A su vez, el artículo 157, N° 8, de la ley N° 21.325 dispone que corresponde al Servicio Nacional de Migraciones tramitar estas solicitudes para su posterior resolución por el referido Ministerio. Respecto al estado actual de la solicitud de la recurrente, informa que se encuentra en tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones, lo cual constituye una etapa previa a la entrega de los antecedentes al Ministerio del Interior y Seguridad Pública para su posterior resolución, conforme al procedimiento y competencias definidas en la ley. Acto seguido, argumenta la inexistencia de una omisión arbitraria o ilegal. Indica que estas solicitudes son sometidas a un exhaustivo análisis, justificado por la importancia jurídica y práctica que implica otorgar una carta de nacionalización, lo que en ocasiones significa una tramitación más extensa que la esperada. Asimismo, constituyen un ejercicio del derecho a petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, por lo que la autoridad no se encuentra obligada a aceptarlos, sino que accederá a ellos siempre que se cumplan los requisitos y estándares establecidos en sus procesos de revisión y ponderación internos. Agrega que en el primer trimestre de 2024 se han presentado un promedio de 3.400 solicitudes mensuales, las que deben contextualizarse en el total de solicitudes relacionadas con nacionalizaciones ingresadas anualmente en los últimos años: más de 10.000 en 2021; más de 30.000 en 2022; y más de 40.000 en 2023. Por ello, no puede calificarse como arbitraria la no dictación de un acto administrativo terminal respecto de la solicitud de la recurrente, toda vez que ello no es producto de un mero capricho, sino de la verificación de un procedimiento reglado, cuya aplicación se ha visto exponencialmente incrementada. En cuanto a una supuesta ilegalidad por no haber dictado el acto terminal dentro del plazo de 6 meses establecido en el artículo 27 de la ley N° 19.880, señala que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y la Contraloría General de la República, dicho plazo no es fatal, por lo que su vencimiento no implica la caducidad ni invalidación del acto respectivo. Cita al efecto las sentencias Roles N° 115.064-2022, 252.117-2023, 190.711-2023, 182.755-2023, 147.371-2023 y 149.658-2023, entre otros, de la Excma. Corte Suprema, junto con los dictámenes N° 45.312/2013, N° 7.626/2014 y N° E170.194/2021 de la Contraloría General. Agrega que en la sentencia Rol N° 115.064-2022,
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso de protección y, en su mérito, se ordene a la Subsecretaría del Interior y al Servicio Nacional de Migraciones resolver en el término de sesenta días la solicitud de nacionalización de la recurrente, doña Yudelka María Almonte Monegro. SEGUNDO: Que, informando la recurrida Subsecretaría del Interior en su informe de fecha 19 de julio de 2024, sostiene que la acción de protección de autos debe ser rechazada totalmente, con expresa condena en costas, por no existir motivos plausibles para litigar. En primer término, expone que el otorgamiento de cartas de nacionalización se efectúa por decreto expedido con la sola firma de la autoridad superior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través del ejercicio de una facultad potencial contemplada en los artículos 84 de la ley N° 21.325; 1° y 2° del decreto supremo N° 5.142, de 1960, del entonces Ministerio del Interior; y 1, apartado IV, N° 4, de la ley N° 16.436. A su vez, el artículo 157, N° 8, de la ley N° 21.325 dispone que corresponde al Servicio Nacional de Migraciones tramitar estas solicitudes para su posterior resolución por el referido Ministerio. Respecto al estado actual de la solicitud de la recurrente, informa que se encuentra en tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones, lo cual constituye una etapa previa a la entrega de los antecedentes al Ministerio del Interior y Seguridad Pública para su posterior resolución, conforme al procedi
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 25 de septiembre de 2024, comparece doña Nicole Alejandra Torres Opazo, abogada, en representación de doña Yudelka María Almonte Monegro, interponiendo recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior y el Servicio Nacional de Migraciones, por no haber r
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