ASENJO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A
Rol
Fecha
27 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que doña Nevenka Eliana Gortari Beltrán, Chilena, soltera, Abogada, Cédula de Identidad N° 17.078.603-3, con domicilio para estos efectos en Avenida Barros Luco N° 1698, Segundo Piso, oficina E, Barrancas, comuna y provincia de San Antonio, Región de Valparaíso, recurre de protección en nombre y beneficio de doña Camila Ignacia Asenjo Navarro, Chilena, Soltera, Auditora, Cédula de Identidad N° 17.443.666-5, domiciliado en calle Quilvo Alto, Chacra Carmencita, Sitio 12, comuna de Romeral, Región del Maule, en su calidad de afiliada y cotizante, y de su beneficiaria; en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, por haber cometido la acción ilegal y arbitraria consistente en continuar otorgando a la parte recurrente, una cobertura y acceso limitado y discriminatorio para las prestaciones de salud mental (psicológicas y/o psíquicas) en su plan de salud, sólo por tener un plan antiguo, suscrito en abril de 2013, lo cual es discriminatorio y atenta contra las garantías fundamentales de la recurrente..- Que su plan de salud individual modalidad Preferencial denominado RED AUSTRAL DOBLE 90ST 18, contiene una restricción arbitraria al establecer, sólo en los casos de prestaciones por salud mental (Psicología y/o Psiquiatría), otorgar cobertura por un máximo de bonificación por beneficiario anual de 1,00 U.F., en contraste con la cobertura médica en general, en donde no existe un límite ni tope anual alguno, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 21.331 que establece los principios de no discriminación y de acceso universal entre otros. Que se produciría la violación del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. Los actos denunciados conculcan el derecho establecido en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política República. Violación del derecho de igualdad ante la ley. Los actos denunciados conculcan el derecho establecido en el artículo
Fundamentos
considerando que esta Iltma. Corte, en el evento de considerar que la recurrida ha sostenido actos ilegales o arbitrarios en contra de la recurrente, sí está en condiciones de dictar aquellas medidas de reemplazo necesarias para el restablecimiento del derecho, no pudiendo quedar a la voluntad del recurrido, hacia un futuro, sin certeza, el restablecimiento del derecho amagado.- EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO: SEXTO: Que el conflicto jurídico planteado, dice relación con determinar si luego de la entrada en vigencia de la Ley 21.331 y las circulares administrativas dictadas por la Superintendencia de Salud, corresponde que se le otorgue a la actora, por la Isapre recurrida, una cobertura de salud mental homóloga las coberturas de las prestaciones de salud física.- SÉPTIMO: Que, al respecto, la Excelentísima Corte Suprema ya ha resuelto, en los antecedentes Protección N°26.275-2023, sobre si la aplicación de la Circular IF/N° 396 corresponde exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si aquella se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. OCTAVO: Que, al respecto, la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. NOVENO: Que, por su parte, la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en Isapres conforme a la Ley N° 21.331, dispone, en lo pertinente: “Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I “Beneficios Contractuales”, se agrega el siguiente número 5: “5. De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental. E
Fallo
por tanto, la Isapre no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, pues se limitó a comercializar un plan de salud conforme a la normativa que le es obligatoria. Finalmente, agregan, que el supuesto esencial para que proceda la tutela cautelar solicitada mediante este recurso de protección es la existencia de una acto arbitrario y/o ilegal, el que como se habría indicado, no existe; por lo que sin dicho elemento, el recurso no puede prosperar y debe omitirse pronunciamiento, o bien, rechazarse la acción, pues al allanarse, realizando las modificaciones solicitadas, ha cesado en el presunto acto que se ha reclamado en esta sede, cual es el cumplimiento de la Circular IF/N° 396 de 2021 de la Superintendencia de Salud y en consecuencia, el recurso deducido por la parte recurrente ha perdido oportunidad y por ello debe ser rechazado, o en subsidio de ello, omitir pronunciamiento al no haber medida cautelar alguna que pueda adoptar la Iltma. Corte. En razón de lo expuesto, y correspondiendo omitir pronunciamiento en estos autos por haberse satisfecho la pretensión de la actora sin mediar litigación, no sería procedente una condena en costas. TERCERO: Que el arbitrio constitucional en análisis, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, de carácter extraordinario, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, median
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Talca, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.- VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que doña Nevenka Eliana Gortari Beltrán, Chilena, soltera, Abogada, Cédula de Identidad N° 17.078.603-3, con domicilio para estos efectos en Avenida Barros Luco N° 1698, Segundo Piso, oficina E, Barrancas, comuna y provincia de San Antonio, Región de Valparaíso, recurre de protección en nombre y benefici
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