JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PEÑAFLOR

LISSETTE ESPINOZA YARRA CON AUTOMOTORES GILDEMEISTER S.P.A.

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2024

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Previa eliminación de los razonamientos vigésimo quinto al segundo fundamento numerado como “vigésimo séptimo” del fallo en alzada y teniendo en su lugar y, además, presente que el fundamento tercero de la sentencia en alzada reconoce –para efectos de rechazar la excepción opuesta- que el plazo de prescripción ha de contabilizarse desde que haya cesado la infracción respectiva, y que, en este caso, ello aconteció el 23 de septiembre de 2019 respecto del vehículo placa patente KZSK-65, y el 22 de octubre de 2019, respecto del vehículo placa patente KZSK-50; y, además, que la época de dicho cese es refrendada por el informe acompañado por la querellada (fojas 137) y que data de la misma época, que da cuenta de buen estado de los vehículos en ese tiempo. De lo expuesto se sigue que las reparaciones cuya solución se demanda, ocurridas en fechas posteriores a octubre de 2019, no pueden ser atribuidas a la demandada, puesto que desde esta última fecha ha cesado su responsabilidad infraccional y por ende cualquier desperfecto que hubieren presentado los móviles debió ser afrontado exclusivamente por la parte demandante, motivo que se estima suficiente para rechazar la demanda civil por este concepto. En cuanto al daño emergente consistente en el valor de reposición de los vehículos, si bien se acreditó la existencia de los desperfectos alegados, estos fueron subsanados por la demandada a su costa, mediante reparaciones efectuadas hasta la fecha en que cesó su responsabilidad infraccional, esto es, en septiembre y octubre de 2019, de modo que no existe perjuicio alguno, por este capítulo, que indemnizar. Finalmente, y por estimar que el monto de la multa impuesta no se condice con la gravedad de los hechos materia de autos, ni con la conducta de la demandada reflejada en las reparaciones aludidas más arriba, se accederá al recurso de apelación en esta parte, en la forma que se dirá en lo resolutivo. Y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 32 y siguient

Fallo

fallo en alzada y teniendo en su lugar y, además, presente que el fundamento tercero de la sentencia en alzada reconoce –para efectos de rechazar la excepción opuesta- que el plazo de prescripción ha de contabilizarse desde que haya cesado la infracción respectiva, y que, en este caso, ello aconteció el 23 de septiembre de 2019 respecto del vehículo placa patente KZSK-65, y el 22 de octubre de 2019, respecto del vehículo placa patente KZSK-50; y, además, que la época de dicho cese es refrendada por el informe acompañado por la querellada (fojas 137) y que data de la misma época, que da cuenta de buen estado de los vehículos en ese tiempo. De lo expuesto se sigue que las reparaciones cuya solución se demanda, ocurridas en fechas posteriores a octubre de 2019, no pueden ser atribuidas a la demandada, puesto que desde esta última fecha ha cesado su responsabilidad infraccional y por ende cualquier desperfecto que hubieren presentado los móviles debió ser afrontado exclusivamente por la parte demandante, motivo que se estima suficiente para rechazar la demanda civil por este concepto. En cuanto al daño emergente consistente en el valor de reposición de los vehículos, si bien se acreditó la existencia de los desperfectos alegados, estos fueron subsanados por la demandada a su costa, mediante reparaciones efectuadas hasta la fecha en que cesó su responsabilidad infraccional, esto es, en septiembre y octubre de 2019, de modo que no existe perjuicio alguno, por este capítulo, que ind

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