FELIPE CORTES GUTIERREZ CON BORIS GONZÁLEZ PEÑA
Rol
Fecha
27 de septiembre de 2024
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del
Fundamentos
considerando noveno que se elimina. Asimismo se elimina en el considerando octavo todo lo escrito a continuación de la frase “hará lugar a la demanda civil”, manteniéndose el punto aparte que sigue a la palabra “sentencia”. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que de acuerdo a lo que se informa en el parte policial, expresamente a fojas 5 de estos autos, si bien el demandante conducía con la licencia de conducir vencida, ello fue materia de una denuncia por tal infracción, también remitida al Juzgado de Policía Local, citándoselo a ese tribunal para el día veintidós de abril de dos mil diecinueve. Ahora bien, dicha circunstancia por sí sola, no importa necesariamente ser la causa basal de algún accidente, como el de autos. 2° Que en este proceso se debe determinar la responsabilidad del o los conductores de los vehículos involucrados en la colisión, de acuerdo a las conductas desplegadas por ellos en ese momento. 3° Que en autos, además de la declaración del demandante existe la de la tercera conductora Lucia Inostroza Amira, quien depuso a fojas 36 de estos autos, haber transitado en esa oportunidad detrás del vehículo que le cedió el paso al demandado, que enfrentaba un disco PARE – coincidiendo en esta parte con la versión de este último – pero agregó que el vehículo conducido por Felipe Cortés Gutiérrez se incorporó a la vía de forma descuidada, provocando con ello el accidente, al chocar al Volkswagen Gol, el que como consecuencia de la colisión se volcó. 4° Que con el mérito de los antecedentes, incluidas las fotografías que dan cuenta de los daños sufridos por el vehículo Volkswagen Gol y la declaración de la testigo señalada en el considerando precedente, apreciada conforme a las reglas de las sana crítica, es posible establecer que la causa basal del accidente fue la circunstancia de no haber respetado el demandado el derecho preferente de paso que le asistía al vehículo Volkswagen, dado que si bien un vehículo que conducía de norte a sur se detuvo para permitirle el paso, al incorporarse a la vía hacia el norte, colisionó al vehículo que transitaba por ella de sur a norte, el que gozaba de la preferencia. 5° Que en lo que dice relación con el monto del daño emergente, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 18.287 y a la ley N° 15.231, se regula prudencialmente en la suma de $3.000.000 (tres millones de pesos) respecto de los daños del vehículo, en atención a la entidad de éstos, además, del monto de $80.000 (ochenta mil pesos) por el gasto de grúa, según consta del documento de fojas 87, el que se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica. 6° Que en cuanto al daño moral solicitado por el actor, cabe señalar que desde luego este concurre en la especie, fundado en el hecho del sufrimiento padecido con motivo del volcamiento, incluido en él la circunstancia de visualizar a su cónyuge embarazada a esa época y a su hija con lesiones leves resultantes de dicha situación, circunstancias acreditadas c
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley N° 18.287, se confirma la sentencia apelada de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Policía Local de Melipilla, con declaración de que se reduce a $ 3.080.000 (tres millones ochenta mil pesos) el monto de la indemnización que por concepto de daño emergente deben pagar los demandados, con el reajuste que señala la misma sentencia. Regístrese y devuélvase. N° Policia Local-478-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de San Miguel Certifico que se anunció y alegó en la Segunda Sala, revocando el abogado Marcelo Jiménez. San Miguel, 27 de septiembre de 2024. Carolina Cordero Jara. Relatora. San Miguel, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. Al folio 13: Téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando noveno que se elimina. Asimismo se elimina en el
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