AGUILERA/SOCIEDAD ODONTOLÓGICA UNO DENTAL DOS SPA
Rol
Fecha
27 de septiembre de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que a folio 162, comparece JORGE MONTES ARRAZTOA, abogado por la demandada SOCIEDAD ODONTOLÓGICA UNO DENTAL VEINTIOCHO SPA, en autos laborales caratulados “AGUIERA CON SOCIEDAD ODONTOLÓGICA UNO DENTAL VEINTIOCHO SPA”, causa RIT T-62-2022 quien, conforme a lo dispuesto en los artículo 477 y siguientes del Código del Trabajo, interpone Recurso de Nulidad en contra de la Sentencia Definitiva dictada en estos autos con fecha 16 de mayo de 2023, dictada por el Juez suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, Jorge Muñoz Escobar. Que la recurrente demandada alega como causal principal, la del Artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, el haber sido pronunciada con infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en especial las reglas de la lógica sobre la razón suficiente. Causal subsidiaria 1 alega la contemplada en el artículo 478, letra c) del Código del Trabajo, particularmente, la infracción de ley que se demanda consistió en una aplicación indebida a la norma del artículo 2° del Código del Trabajo. Y como causal subsidiaria 2, alega la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, particularmente, la infracción de ley que se demanda consistió en una aplicación indebida a la norma del artículo 489 en su penúltimo inciso. Pide, se anule y dicte la correspondiente Sentencia de reemplazo que rechace la referida acción de cobro de prestaciones Que, a folio 163, comparece TATIANA LÓPEZ CARBULLANCA, abogada, por el demandante María Elena Aguilera Becerra, en causa sobre procedimiento de tutela, caratulados «AGUILERA con SOCIEDAD ODONTOLÓGICA UNO DENTAL SpA», Rit Nº T-62-2022, quien deduce Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de mayo de 2023. Pide, se anule y dicte la correspondiente Sentencia de reemplazo. Declarados admisibles los recursos, se ordenó poner en tabla para su vista, la cual se realizó el 14 de agosto pasado. OIDOS LOS INTERVINIE
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que respecto de la causal principal de la recurrente demandada, la de haberse dictado sentencia con infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en especial las reglas de la lógica sobre la razón suficiente, expone que en su sentencia, el juez de la instancia vulneró, de modo flagrante, las normas de derivación, concluyendo con acoger la acción de unidad económica, en particular la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales lo que se encuentra íntimamente relacionado con el principio de razón suficiente. Ello, al no constituir el razonamiento del sentenciador uno que provenga de otro previo que se encuentre relacionado. En lo pertinente, la infracción alegada por esta parte se manifiesta completamente en el Considerando Decimosegundo de la Sentencia recurrida, el cual transcribe. Respecto a ello, hace manifiesto su reproche, en cuanto al seguimiento de las reglas de la sana crítica, del razonamiento del Sentenciador. Tal como se aprecia en ese considerando, a fin de considerar la existencia de una conducta de acoso laboral, el sentenciador determina tener por acreditado ciertos hechos que no es posible concluir ni tener por acreditado debido a la falta de fundamento lógico en su razonamiento particularmente por falta aquella razón suficiente que se expresa de que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado. Luego, resulta evidente preguntarse ¿por qué el juez consideró concluir la existencia de acoso laboral si no se determinó concretamente la no participación de reuniones de forma reiterada y la carga de turnos de forma reiterada? Además, y de suma importancia no ha quedado dentro de los hechos probados el sujeto agresor, elemento fundamental para tener por acreditado el acoso laboral. Entonces ¿A raíz de qué razón el tribunal de la instancia concluye la procedencia de que su representada habría vulnerado los derechos fundamentales de la trabajadora acosándola de forma reiterada en el tiempo por una conducta desplegada por un trabajador que represente al empleador? De acuerdo al parecer de esa parte, el razonamiento del Sentenciador en ese orden infringe las normas determinadas para la apreciación de la prueba, específicamente, en cuanto a la derivación que se encuentra íntimamente relacionada con el principio de razón suficiente. Referido lo anterior, recuerda que el sistema de apreciación de sana crítica no implica una absoluta liberalidad del sentenciador al momento de resolver el asunto controvertido, toda vez que la legislación, en todo caso, impone límites a la actividad desde que concibe un método de valoración racional de la prueba que supone la existencia de ciertas reglas que no pueden contrariarse. Y cita doctrina de Omar Astudillo al respecto. Pues bien, como expuso, fue en ese marco conceptual que el Sentenciador ha desafiado las normas otorgadas para la apreciación y valoración de la prueba en cuanto al principio
Fallo
fallo recurrido fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Precisa que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna adolece del vicio de nulidad, particularmente la infracción de ley que se demanda consistió en una aplicación indebida a la norma del artículo 489, inciso séptimo del Código del Trabajo. La causal de nulidad que desarrollará consiste en la regulada en la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, y se configura en el considerando Décimo Sexto, que transcribe. En ese sentido, el sentenciador desestimó aplicar correctamente la norma del artículo 489, inciso séptimo que señala expresamente que “el no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia”. En ese aspecto se señala expresamente que la forma de interponer la acción de tutela junto con la acción de despido injustificado es de forma subsidiaria, por lo que no interponerlo de esta forma importará su renuncia. El sentenciador, en ese sentido, yerra al estimar que solamente la acción de despido injustificado se encuentra renunciada pues no solamente ésta se interpuso de forma errada, sino que también la acción de tutela. La norma que se denuncia como infringida, no distingue qué acción se entiende renunciada y qué no de acuerdo a la forma equivocada de interposición, sino que de forma genérica consagra que el no ejercicio de alguna de e
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Talca, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que a folio 162, comparece JORGE MONTES ARRAZTOA, abogado por la demandada SOCIEDAD ODONTOLÓGICA UNO DENTAL VEINTIOCHO SPA, en autos laborales caratulados “AGUIERA CON SOCIEDAD ODONTOLÓGICA UNO DENTAL VEINTIOCHO SPA”, causa RIT T-62-2022 quien, conforme a lo dispuesto en los artículo 477 y siguientes del Código del Trabajo, interpon
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