JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LICANTEN

SIMON/JORGE EDUARDO ORMAZÁBAL BARRIOS E.I.R.L. ACUM. 2174-2022/CIVIL Y 401-2023/CIVIL

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2024

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS.

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Hechos

VISTO: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la resolución apelada de dos de noviembre de dos mil veintidós, pronunciada en los autos C-4-2022 del Juzgado de Letras con competencia común de Licantén. II: En relación con la apelación en la causa Rol N° 401-2023: VISTO: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia definitiva apelada de veintiuno de enero de dos mil veintitrés, pronunciada en los autos C-4-2022 del Juzgado de Letras con competencia común de Licantén III: En relación con la apelación en la causa Rol N° 2.173-2022: VISTO: Se reproduce la sentencia en todas sus partes. Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 145, 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, en su parte apelada, la resolución de uno de septiembre de dos mil veintidós, pronunciada en los autos C-4-2022 del Juzgado de Letras con competencia común de Licantén, que acogió la querella de restitución interpuesta por el abogado Patricio Fernando García Parot, en representación de Claudia Constanza Amelia Martínez Covarrubia y de Jean Marcel Simón Mendelson, en contra de Jorge Eduardo Ormazábal Barrios E.I.R.L., representada por Jorge Eduardo Ormazábal Barrios. Acordada con el voto en contra del Ministro Moisés Muñoz Concha, quien fue de parecer de revocar la sentencia recurrida, en atención a que en la especie no concurren todos los presupuestos fácticos para que sea procedente el interdicto posesorio de restitución incoado por la parte querellante. En efecto, las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ello, conforme lo previene el artículo 916 del Código Civil. En el caso de la acción de restitución es menester que ella debe dirigirse contra el usurpador o contra las personas, cuya

Fallo

fallo del tribunal a quo, que implícitamente considera usurpación lo decidido por un tribunal de la República o, lo realizado por un tercero completamente independiente a los intereses del querellado, como ocurre con la receptora judicial que participó en el cumplimiento de la resolución judicial que decretó el desalojo del actor. Finalmente es importante consignar que en esta clase de procedimiento, constituyen un aspecto neurálgico la concurrencia de actos posesorios materiales, donde no se toma en cuenta el derecho real de dominio que por una o por otra parte se alegue, en los términos previstos en el artículo 923 del Código de Bello y, por ende, no tiene el carácter de juicio declarativo, el cual está reservado única y exclusivamente a los procedimientos ordinarios correspondientes. Por lo anterior, en opinión del disidente, la demanda de restitución impetrada en autos al amparo de los interdictos posesorios, debió haber sido rechazada. No se condena en costas a la parte demandada, por haber obtenido un voto favorable a sus pretensiones vertidas en el juicio. Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.- Rol N° 2.173-2022.- Civil (acumuladas con las causas Rol 2.174-2022 y 401-2023). Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.-

Texto Completo (Preview)

Talca, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.- I: En relación con la apelación en la causa Rol N° 2.174-2022: VISTO: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la resolución apelada de dos de noviembre de dos mil veintidós, pronunciada en los autos C-4-2022 del Juzgado de Letras con competencia común d

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