1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MISERDA/COMPAÑÍA CHILENA DE TELEVISIÓN S.A

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2024

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-1351-2023, se rechazó la excepción de compensación y, en consecuencia, se acogió la demanda, declarando procedente el despido indirecto y ordenando el pago de las indemnizaciones correspondientes, esto es, indemnización por años de servicio con el recargo legal del 50%, indemnización sustitutiva del aviso previo y feriado legal. Contra este fallo, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo. Solicita que se invalide la sentencia y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja parcialmente la demanda sólo en cuanto al feriado legal y se rechace respecto de la procedencia del despido indirecto y el pago de las consecuentes indemnizaciones. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 23 de agosto del presente, oportunidad en la que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte demandada fundamenta su recurso en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, la incorrecta calificación jurídica de los hechos establecidos en autos. Luego de reseñar la tramitación del juicio, se refiere a la causal de nulidad invocada. Al respecto, señala que corresponde la recalificación jurídica de los hechos puesto que, de los incumplimientos alegados por la actora, el retraso en el pago de las remuneraciones no configura un hecho con la suficiente relevancia o gravedad para justificar poner término al contrato de trabajo. Sobre el punto, el recurrente sostiene que el tribunal no consideró que el retardo en el pago de las remuneraciones fue una decisión de la plana ejecutiva de la que formaba parte la actora. Dicha situación debió ser ponderada por el tribunal para efectos de establecer la gravedad del incumplimiento. En este sentido, argumenta que la calificación del incumplimiento escapa a los parámetros que jurisprudencialmente se utilizan para establecer la gravedad de este. Concluye que, un correcto análisis de los antecedentes de autos habría llevado al sentenciador a concluir que, en el caso concreto, el retardo en el pago de las remuneraciones no configura un incumplimiento grave que justifique el término del contrato por parte de la actora. Segundo: Que tanto la causal del artículo 477, así como la causal establecida en el artículo 478 letra c), ambas del Código del Trabajo "son motivos de nulidad sustancial o de fondo, que por lo tanto requiere el mantenimiento de las circunstancias de hecho asentadas en el mismo fallo, tanto por la naturaleza de las causales, tanto porque su propio texto así lo consigna." Por ende, lo que se persigue es determinar el error en la aplicación del derecho o modificar la calificación jurídica que ha efectuado la sentenciadora de los hechos establecidos en el fallo, sin alterar las conclusiones fácticas del mismo. Tercero: Que cabe indicar que son hechos de la causa, por haberlos tenido por probados el

Fallo

fallo en alzada –en lo que interesa al recurso- los siguientes: 1. Que a la relación laboral que vinculaba a las partes se le puso término por la trabajadora, por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, fundado en que sus remuneraciones y cotizaciones fueron pagadas siempre con retraso; 2. Existía retraso en el pago de las remuneraciones de la actora por periodos de más de 20 días; así, el mes de noviembre de 2022 aparece pagada en una parte de la remuneración el 9 de enero de 2023, y el 26 de diciembre de 2022 aparece pagada otro monto parcial por $2.000.000; 3. El empleador, respecto del pago de cotizaciones previsionales, mantuvo un incumplimiento regular hasta noviembre de 2021. El mes de diciembre de 2021 fue pagado el 3 de mayo de 2022, al igual que el mes de enero de 2022. Los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio, de 2022 fueron pagados el 19 de julio y el mes de enero de 2023, pagado el día 22 de marzo de 2023. Cuarto: Que, por tanto, en este motivo de invalidación se debe definir la naturaleza jurídica de los hechos probados en el juicio, ello con la finalidad de determinar si se pueden encuadrar en un incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato al empleador. Pues bien, conforme a los hechos fijados en la sentencia, se estableció que existió retraso en el pago de las remuneraciones de la actora por periodos de más de 20 días y, además, un atraso en el pago de algunos meses de las cotizaciones previsionales. Ahora bien,

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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-1351-2023, se rechazó la excepción de compensación y, en consecuencia, se acogió la demanda, declarando procedente el despido indirecto y ordenando el pago de las i

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