1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

FARIÑA/BANCO SANTANDER- CHILE

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de uno de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-143-2023, se acogió parcialmente la demanda, declarándose improcedente el despido del actor y se condenó a la demandada al pago del recargo legal del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. Contra este fallo, la parte demandante recurrió de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en la hipótesis infracción de ley, en relación con los artículos 163 y 172, del mismo texto legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 23 de agosto último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la parte demandante fundamenta su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis infracción de ley respecto de los artículos 168, en relación con el artículo 163y 172, ambos del mismo cuerpo legal. Señala como primera infracción de ley, que en la demanda solicitó la declaración de nulidad de la letra a) de la cláusula Décima del Contrato Colectivo del 1 de septiembre de 2018, la cual establece que, en caso de que el despido sea declarado injustificado por un tribunal, el recargo prescrito por el artículo 168 se aplicará sobre la indemnización por años de servicio con el tope legal, y no sobre la indemnización pactada en el contrato colectivo. Sin embargo, en el considerando décimo, el sentenciador declaró que la cláusula reclamada no era nula y, en consecuencia, utilizó como base de cálculo del recargo del 30% el monto de la indemnización por años de servicio con el tope legal, correspondiente a $26.708.704, estableciendo el recargo legal en la suma de $8.012.611. Alega que la cláusula impugnada modifica una sanción de carácter legal, por lo no debió ser aplicada por el tribunal. Solicita se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que declare que el recargo legal del artículo 168 letra a) del Código Laboral debe aplicarse a la indemnización por años de servicio a la que se refiere el inciso primero del artículo 163 del Código del Trabajo, y no al inciso segundo de este artículo. En cuanto al segundo acápite, refiere la infracción al artículo 172 del Código del Trabajo, sosteniendo que la sentencia se dictó contra ley al desatender el tenor literal de dicha disposición. En particular, el vicio se configuraría porque la sentencia estimó que el “Bono de teletrabajo” es una prestación de carácter esporádico, por lo que no corresponde su inclusión en la base de cálculo de las indemnizaciones reclamadas. Argumenta que, de haberse efectuado una correcta aplicación de la ley, se habría concluido que el referido bono fue pagado desde marzo de 2020 y estaba incluido en los últimos tres meses de remuneración, debiendo, por lo tanto, haber sido incluido en la base de cálculo de las indemnizaciones. Concluye solicitando que la sentencia de reemplazo acoja sus peticiones, de manera que el recargo legal se aplique sobre la indemnización convencional y que se incluya el monto correspondiente al “Bono por teletrabajo” dentro de la base de cálculo de las indemnizaciones, disponiendo así el pago de las diferencias correspondientes. Segundo: Que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. Desde este punto de vista lo que se hace a través de la infracción de ley como caus

Fallo

fallo consiste, en síntesis, en haber determinado que el recargo procedente es el 30% de la indemnización legal que percibió el actor. Al respecto, cabe recordar que el artículo 163 del Código Laboral dispone: “Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.  A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración”. De la norma citada se determina que las indemnizaciones convencionales pueden tener su origen en una clausula contenida en el contrato individual o instrumento colectivo. El acuerdo respecto de que la indemnización por años de servicio se pague sin límite -ya sea el tope legal por 330 días o por 90 UF-, debe ser claro y categórico, sin que sea posible inferirlo de estipulaciones genéricas o ambiguas que consten en el contrato individual o instrumento colectivo. Pues bien, del artículo 163 del Código Labo

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de uno de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-143-2023, se acogió parcialmente la demanda, declarándose improcedente el despido del actor y se condenó a la demandada al pago del recargo legal del artículo 168 letra a)

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