JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PEDRO AGUIRRE CERDA

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES CON IMPRESORA VALUS LIMITADA

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2024

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su

Fundamentos

considerando quinto y siguientes, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo 44 inciso segundo del Código Civil define culpa grave, negligencia grave o culpa lata, como “la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo”. Segundo: Que, al respecto, resulta útil tener en consideración lo previsto en la recopilación actualizada de normas, Circular Bancos N°2.409 y Financieras 798, en el Capítulo 1-7, sobre transferencia electrónica de información y fondos que, en su número 2, establece los requisitos que deben cumplir los sistemas utilizados, entre los que se señala -en lo que interesa a este fallo-, que: “c) El sistema debe proveer un perfil de seguridad que garantice que las operaciones sólo puedan ser realizadas por personas debidamente autorizadas para ello, debiendo resguardar, además, la privacidad o confidencialidad de la información transmitida o procesada por ese medio. Los procedimientos deberán impedir que tanto el originador como el destinatario, en su caso, desconozcan la autoría de las transacciones o mensajes y la conformidad de su recepción, debiendo utilizarse métodos de autentificación para el acceso al sistema y al tipo de operación, que permitan asegurar su autenticidad e integridad. La institución financiera debe mantener permanentemente abierto y disponible un canal de comunicación que permita al usuario ejecutar o solicitar el bloqueo de cualquier operación que intente efectuarse utilizando sus medios de acceso o claves de autenticación. Cada sistema que opere en línea y en tiempo real, debe permitir dicho bloqueo también en tiempo real.” De lo señalado, se advierte que el primer mecanismo de control establecido para la operación de los sistemas digitales es, precisamente, la existencia de un perfil constituido por medios de autenticación, que son las claves personales, existiendo incontable publicidad que insta a los usuarios a ser cuidadosos con ellas y sus dispositivos electrónicos. Tercero: Que, con el mérito de antecedentes de autos, especialmente, las propias afirmaciones del demandado en su declaración indagatoria, se encuentra acreditado que el día 16 de diciembre de 2022 recibió una llamada telefónica de un hombre, quien dijo ser ejecutivo bancario del banco demandante, quien le habría solicitado digitar en su teléfono celular las coordenadas del dispositivo multipass, con la finalidad de desbloquear sus claves, las que entregó su hijo, siguiendo las instrucciones que le fueron dadas en esa oportunidad por el supuesto ejecutivo, acciones que posibilitaron el acceso a la cuenta de la demandada por parte de terceros desconocidos. Cuarto: Que, a mayor abundamiento, se tiene en cuenta la coincidencia de nombre entre el hijo del representante legal de la empresa demandada, según aparece de la Escritura de Modificación Social

Texto Completo (Preview)

Certifico que alegó revocando la abogada Valentina Manzur Toro. San Miguel, 27 de septiembre de 2024. Nicole Bustos Maulén, relatora. San Miguel, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 18: Téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando quinto y siguientes, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Pri

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