PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./CASTILLO
Rol
Fecha
27 de septiembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del
Fundamentos
considerando séptimo, el cual se elimina. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, EN COONSIDERACION: 1°) Que, la presente causa se trata de un procedimiento ejecutivo de ejecución, iniciado por la presentación de un título ejecutivo, en este caso, un pagaré suscrito por el ejecutado y respecto del cual, una vez verificada la admisibilidad del cobro ejecutivo, se ordenó despachar el mandamiento de ejecución y embargo, el cual una vez notificado y requerido de pago, se opusieron las excepciones del artículo 464 N° 7, 4, 11 y 9 del Código de Procedimiento Civil, y cuyos fundamentos ya descritos en la expositiva, no rindiendo prueba alguna a fin de acreditar dichas excepciones. 2°) Que la primera excepción opuesta es la del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de ejecutoriedad del título. Dicha causal se fundamenta en dos capítulos. En primer término alega que no se han pagado los impuestos del pagaré; en tal sentido, se debe indicar que el impuesto que grava el pagaré de autos es de aquellos que se paga por ingreso de dineros en Tesorería, según lo establecido en el artículo 15 número 2 de la Ley de Timbres y Estampillas; además, se señala que se priva de mérito ejecutivo a los documentos que no hubieran pagado los tributos a que se refiere la ley aludida. Sin embargo, el artículo 26 de la misma ley, no es aplicable a aquellos documentos cuyos impuestos se pagan por ingresos mensuales de dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que se establecen la referida ley, y el Servicio de Impuestos Internos. Además, la Circular Nº 72 de fecha 8 de octubre de 1980 del Servicio de Impuestos Internos, establece que los pagarés cuyo pago es de aquellos a que se refiere el párrafo anterior, deben emitirse con una leyenda que diga “El impuesto de Timbres y Estampillas que grava a este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según Decreto Ley Nº 3.475, artículo 15 Nº 2”, bastando que se emita la leyenda indicativa que el impuesto de Timbres y Estampillas ha sido satisfecho mediante ingresos de dinero en Tesorería, para que no se necesite probar el pago del tributo para que los documentos tengan mérito ejecutivo y, en el caso de marras se aprecia perfectamente que en el pagaré fundamento de la presente ejecución consta la leyenda indicativa correspondiente que exige la ley y el Servicio de Impuestos Internos para el pago del tributo en cuestión,
Fallo
por tanto, no es posible alegar que no se encuentra acreditado el pago del impuesto, razones suficientes para rechazar la excepción por este motivo. 3°) Que, asimismo, se opuso la excepción de falta de ejecutoriedad del título fundado en que el mandato otorgado a la ejecutante es nulo por carecer de las facultades de disposición. Respecto de tal fundamento, debe señalarse que consta, del contrato de apertura de la cuenta corriente celebrado entre la ejecutante y la ejecutada, en su cláusula N° 19, que la ejecutada confirió mandato para suscribir y aceptar los pagarés que correspondan, de manera tal que hay un mandato con facultades suficientes. Por otro lado, tratándose de una alegación de nulidad, quien promueve ésta debe acreditarla positivamente lo no fue hecho por el deudor y, a mayor abundamiento, de la documental allegada por el ejecutante, consta el contrato, el mandato y las facultades, debiendo, en consecuencia, desestimarse la excepción en todas sus partes. 4°) Que, de la excepción del artículo 464 N° 4, fundada en que no se explica de que forma el ejecutante se hizo beneficiario del pagaré, dicha excepción debe desestimarse con su sola lectura, toda vez que se sustenta en fundamentos ignorantes de las características que la ley le entrega a los títulos ejecutivos y al procedimiento de ejecución. A mayor abundamiento, fuera de ser los alegatos sobre la materia improcedentes, resultan, además, impertinentes para la excepción de ineptitud del libelo, razones por las c
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Talca, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando séptimo, el cual se elimina. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, EN COONSIDERACION: 1°) Que, la presente causa se trata de un procedimiento ejecutivo de ejecución, iniciado por la presentación de un título ejecutivo, en este caso, un pagaré suscrito por el ejecutado y respecto
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