/JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COLLIPULLI Y GENDARMERIA DE COLLIPULLI
Rol
Fecha
27 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que comparece Gustavo Manqui Monsalves, abogado, por el condenado PABLO IVÁN OÑATTE SAAVEDRA, actualmente recluido en el C.C.P. de Collipulli, interponiendo recurso de amparo, en contra de la jueza del Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli doña Sandra Nahuelcura Villamán , por el acto que estima arbitrario consistente en rechazar cautela de garantías en favor de su representado, la cual se dirigía contra un procedimiento de aplicación de sanción llevado a cabo por Gendarmería que habría vulnerado las garantías mínimas de un debido proceso, y en contra del Alcaide del Penal de Collipulli don Nicolás Serón Villalobos por haber omitido información valiosa para el procedimiento y no acreditó fehacientemente haber dado cumplimiento al artículo 82 del Reglamento Penitenciario, todo lo cual afecta su calificación e impide su postulación a beneficios intrapenitenciarios. Señala que con fecha 12 de septiembre de 2024 se llevó a cabo en el Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli una audiencia de cautela de garantías en causa RIT 1109-2024, RUC 2310041283-3, la cual tenía por objeto informar al tribunal sobre un procedimiento de aplicación de sanción llevado a cabo por Gendarmería, el cual a juicio del recurrente vulneraría la garantía del debido proceso en perjuicio del penado Oñatte Saavedra. Contextualiza los hechos materia de la audiencia señalada, la que versó sobre la aprobación de una sanción por una falta grave de privación de visitas por 30 días, por lo siguiente: “Con fecha 25/08/2024, siendo las 22:32 hrs. Posterior de realizar el encierro de Reclusión Nocturna, Jefe Nocturno Gendarme Segundo Michel Fuentes Reiman en compañía del personal B.E.C.I. Cabo Elías Albarracín Reyes, efectúan ronda por las dependencias de internos, donde se percatan que en celda N°39 el interno PABLO OÑATTE SAAVEDRA C.I 16.512.102-3 se encontraba acostado manipulando el teléfono celular, por lo cual el cabo Albarracín Reyes, le solicita al usuario ya mencionado que entregu
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho, que hagan procedente la sanción disciplinaria de aislamiento en celda solitaria del penado Oñatte Saavedra, y acompañe todos los antecedentes exigidos por el artículo 82, 84 y siguientes del Reglamento. Dicho informe deberá ser remitido en un plazo de 24 horas”. Con fecha 4 de septiembre, Gendarmería evacúa el informe solicitado por el tribunal, y señala expresamente, en lo pertinente: “[que] la unidad penal no aplicó ninguna sanción disciplinaria de aislamiento al interno, la medida que fue tomada respecto al PPL OÑATTE es aquella contemplada en el Art 84 del DS. 518 (…). Vale decir, Gendarmería de Chile niega expresamente que la internación en celda solitaria del artículo 84 del DS N°518 constituya una sanción. Agrega que argumentó en la audiencia del día 12 de septiembre, que dicha interpretación del reglamento era errónea, por un argumento lógico formal: el artículo 84 se encuentra dentro del Párrafo III del REP que de hecho se titula: “De las sanciones y procedimientos de aplicación” por lo que mal se podría decir que no constituya una sanción en atención a su ubicación dentro del mismo párrafo; y también esta defensa señaló, como argumento material, que dicha norma del artículo 84 efectivamente constituye una sanción al ser una privación del derecho a la libertad personal, bien jurídico que es ponderable, mensurable, mediable, etc., y
Fallo
por tanto resulta susceptible de ser vulnerado aunque la persona que sufra dicha vulneración sea un privado de libertad. Sin embargo, la magistrada Sandra Nahuelcura Villamán haciendo suya la argumentación dada por Gendarmería, señalo que dicho artículo tenía una naturaleza de “una norma de procedimiento”, pero no el de una sanción, lo que esta defensa no comparte. La magistrado, respecto a la sanción, norma de procedimiento, medida de seguridad o como quiera llamársele, resolviendo la cautela de garantías ventilada en la audiencia referida, en lo referente a este punto señaló: “Ha sido explicado por gendarmería, se verifica que, no se trata de una sanción a diferencia de lo que sostiene la defensa, ya que esto es una norma de procedimiento que establecía expresamente en el artículo 84 y que por razones de seguridad conforme han podido argumentar gendarmería en esta audiencia, evidentemente corresponde a una medida que es provisoria necesariamente para que se pueda mantener el orden al interior del recinto penal, considérese que en este caso existía también la versión de otro interno en relación con la tenencia de este teléfono o el origen de la tenencia de este teléfono que se encontró en poder del señor Oñatte Saavedra y en definitiva, se justifica debidamente aquella medida por parte de gendarmería, en cuanto se expresa que (…), se procedió a adoptar dicha medida con la finalidad de que el privado de libertad no ejerciera presión física o psicológica en contra el privado
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que comparece Gustavo Manqui Monsalves, abogado, por el condenado PABLO IVÁN OÑATTE SAAVEDRA, actualmente recluido en el C.C.P. de Collipulli, interponiendo recurso de amparo, en contra de la jueza del Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli doña Sandra Nahuelcura Villamán , por el acto que estima arbitrario consi
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica