GOBIERNO REGIONAL REGION BIO BIO CON TAMARA JAZMIN VIDAL VERA, SIMON FELIPE ACUÑA MEDINA, VIVIANA ESTER LEAL PALMA, CLAUDIO HERMES PORTIÑO CORTES
Rol
Fecha
27 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO Y OÍDO LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, en esta causa ingreso Corte rol n°1470-2024, de la reforma procesal penal, proveniente del Juzgado de Garantía de Concepción, correspondiente al RUC 2300694458-2 y RIT N° 4802 - 2023, por delito de Fraudes al fisco y organismos del Estado del artículo 239 inciso 1° del Código Penal, seguido en contra del imputado formalizado, Simón Felipe Acuña Medina, por resolución de fecha 23 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de Garantía de Concepción, se resolvió decretar la medida cautelar real de prohibición de celebrar actos y contratos, del artículo 290 Código de Procedimiento Civil, sobre bienes determinados, en este caso: - Bien mueble: vehículo placa patente GLGZ.77-2, marca Mazda, modelo 2 Sport, HB 1.5, año 2014, sin limitaciones a la fecha, inscrito a nombre de Simón Felipe Acuña Medina en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil. - Bien inmueble: Lote Uno guion A, resultante de la subdivisión del bien raíz denominado Lote R Ocho resultantes de la subdivisión de que fuere objeto la hijuela del Fundo San José de Palco, denominada La Vega de Coronel, inscrita a fojas 4973, Nro. 2536 de 2019, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de coronel. ROL de avalúo fiscal 7001 -115, ubicado Calle Ernesto Pinto 1 A Del Lote R 8, Coronel, Sitio Eriazo, Avalúo $19.779.395.- SEGUNDO: Que, en contra de dicha resolución, se alza la defensa letrada privada del imputado Acuña Medina, abogadas, María Francisca González Ortega y Javier Alonso Pereira Torres, solicitando la revocación de la resolución impugnada, en atención a que no existiría humo de buen derecho; no existiría peligro de mora; y, tampoco resultan proporcionales las precautorias decretadas con relación al eventual perjuicio fiscal del querellante Consejo de Defensa del Estado. TERCERO: Que, la apelante sostuvo, en efecto, tanto en su recurso como en su alegato ante esta Corte, que la resolución impugnada resulta errónea, tan
Fundamentos
considerando para ello el eventual perjuicio reclamado por el querellante institucional en relación al patrimonio del imputado y al avalúo de los bienes sobre los cuales recae la precautoria. CUARTO: Que, a su turno, tanto el Ministerio Público, como la querellante institucional, Consejo de Defensa del Estado, sostuvieron en estrados que la cautelar real decretada se ajustaba a la normativa legal aplicable sobre la materia, esto es básicamente el artículo 157 del Código Procesal Penal y 290 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Que, el Código Procesal Penal, al tratar de las cautelares reales, en su artículo 157, se limita a indicar que, “Artículo 157.- Procedencia de las medidas cautelares reales. Durante la etapa de investigación, el ministerio público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 60. Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la víctima podrá solicitar que se decrete una o más de dichas medidas”. Luego, el artículo 158 se refiere a los recursos que proceden, señalando que, “Artículo 158.- Recurso de apelación. Serán apelables las resoluciones que negaren o dieren lugar a las medidas previstas en este Título”. Como se puede apreciar, lo único que se exige es que la medida precautoria se solicite al Juez de Garantía, por el Ministerio Público o la víctima, por escrito y, en lo demás, se remite a las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia, las cuales como es sabido permiten incluso conceder tales medidas precautorias, aun sin noticia a la parte en contra de la cual se decretan, concediéndose un plazo para notificarla o deducir la demanda, en su caso, situación esta última a la cual se refiere el Código Procesal Penal, al indicar que concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extiende hasta la oportunidad a que se refiere el artículo 60 del Código Procesal Penal, esto es en el plazo concedido para deducir la demanda civil en el proceso penal. En consecuencia, lleva razón el juez del Juzgado de Garantía de Concepción cuando, acogiendo la reposición planteada por el Consejo de Defensa del Estado, deja sin efecto la resolución que citaba a las partes a audiencia para debatir respecto de la medida precautoria solicitada y, en su reemplazo, resuelve de inmediato, con la sola presentación efectuada por la querellante institucional. SEXTO: Que, en este mismo orden de ideas y siguiendo las normas procesales civiles que regulan la concesión de medidas precautorias, es perfectamente posible que ellas recaigan sobre los únicos bienes de propiedad del imputado, sobre todo si se de
Fallo
se decide que: SE CONFIRMA, en lo apelado, la resolución dictada con fecha veintitrés de julio de dos mil veinticuatro, por el Juzgado de Garantía de Concepción. Regístrese, incorpórese a la carpeta digital, notifíquese y léase en la audiencia fijada al efecto el día de hoy, debiendo devolver los antecedentes al Tribunal de origen, por intermedio del sistema digital de tramitación de causas. Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina. N°Penal-1470-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, en esta causa ingreso Corte rol n°1470-2024, de la reforma procesal penal, proveniente del Juzgado de Garantía de Concepción, correspondiente al RUC 2300694458-2 y RIT N° 4802 - 2023, por delito de Fraudes al fisco y organismos del Estado del artículo 239 inciso 1°
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