BANCO DEL ESTADO DE CHILE / RODRÍGUEZ VÁSQUEZ LEONARDO
Rol
Fecha
27 de septiembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su
Fundamentos
considerando sexto, que se elimina y se tiene, además, presente: 1°. Que el abandono del procedimiento es una institución procesal cuyo objeto es sancionar la inactividad de las partes durante la substanciación de un juicio, extinguiendo las actuaciones realizadas en él cuando estas no lo han impulsado dentro de los plazos legales. En efecto, esta institución busca precaver que los procesos permanezcan paralizados indefinidamente por desidia de los litigantes, corrigiendo una situación anómala que afecta la certeza jurídica al mantener vigente un juicio sine die, provocando incertidumbre en la contraparte que se ve expuesta a mantener su calidad de demandada por un tiempo indeterminado. De este modo, esta institución se vincula directamente con el principio del impulso procesal que constituye una carga para las partes, cuyo incumplimiento acarrea la preclusión de sus derechos procesales como una forma de sanción a su falta de actividad en el proceso. 2°. Que, en el procedimiento ejecutivo, este incidente se encuentra regulado en el artículo 153, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "[…] En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. […]” 3°. Que de la norma citada es posible concluir que, para declarar dicha sanción procesal, se deben cumplir dos presupuestos copulativos, a saber: a) haber transcurrido un plazo de tres años contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil, dictada en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación; y b) que el ejecutado promueva el incidente una vez cumplido dicho plazo y en su primera gestión. 4°. Que, de esta forma, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, es necesario determinar cuál fue la última resolución dictada en el procedimiento de apremio que reviste las características previamente descritas. 5°. Que, del mérito de los antecedentes que constan en el proceso seguido ante el tribunal de primera instancia, es posible advertir que el 20 de septiembre de 2021 el Tribunal a quo dictó una resolución en el cuaderno de apremio, mediante la cual ordenó al ejecutante que presentara nuevas bases de remate del inmueble embargado, acogiendo parcialmente una solicitud similar efectuada por el ejecutante el 10 de septiembre del mismo año, en la que acompañaba además liquidación del crédito y certificados actualizados de la propiedad embargada. Resolución que el ejecutante cumplió el 22 de junio de 2022, proponiendo un nuevo mínimo para la su
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha siete de septiembre de dos mil veintidós, por el 19° Juzgado Civil de Santiago en autos Rol-C-27396-2016, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento deducido por la parte ejecutada. Acordada con el voto en contra de la ministra señora María Paula Merino Verdugo, quien estuvo por revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar abandonado el procedimiento ejecutivo, con costas, por las siguientes razones: 1°. Que, según se señala en el fallo de mayoría, lo que sanciona el artículo 153, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, es la inactividad del procedimiento de apremio por el lapso de tres años, esto es, la ausencia de gestiones útiles efectuadas por la parte ejecutante para obtener el cumplimiento forzado de la obligación, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil destinada a tal efecto. 2°. Que, en base a los antecedentes que constan en el proceso, en la especie, la última resolución recaída en una gestión útil del procedimiento de apremio fue aquella dictada con fecha 12 de junio de 2019, que fijó día y hora para la subasta pública del bien embargado, resolviendo una solicitud análoga efectuada por el ejecutante el 29 de mayo del mismo año. En consecuencia, es a partir de esa fecha que debe computarse el plazo de tres años que, para
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando sexto, que se elimina y se tiene, además, presente: 1°. Que el abandono del procedimiento es una institución procesal cuyo objeto es sancionar la inactividad de las partes durante la substanciación de un juicio, extinguiend
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